Sentencia 782/2023 · Exp. 01141-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2023-11-10
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Sobre el particular, por haber el demandante laborado en un primer tramo desde 1960 hasta 1969 y, posteriormente, desde 1974 hasta 1999, como se aprecia del cuadro resumen de aportaciones, se verifica que este cumplió los 50 años de edad (11 de julio de 1988) y los 25 años de aportes (1989) que exige el artículo 2 de la Ley 25009 para los trabajadores mineros de mina a tajo abierto antes del 18 de diciembre de 1992. Además, se verifica que durante 31 años y 1 mes laboró como minero en mina a tajo abierto. Por consiguiente, corresponde efectuar el cálculo de la pensión minera completa de acuerdo con el artículo 73 del Decreto Ley 19990, como lo dispone la Ley 27561, y sin la aplicación del Decreto Ley 25967. [...]
10. Por lo expuesto, y al verificar que al actor se le otorgó pensión minera completa y máxima aplicando el Decreto Ley 25967, corresponde otorgarle la pensión minera completa sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por haber reunido los requisitos antes del 18 de diciembre de 1992. Por ende, se debe estimar la demanda de reajuste pensionario a partir del año 1989 (fecha de la contingencia) y abonar la pensión desde el 3 de julio de 1999 (fecha del cese laboral), con el reintegro de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.
12. Por lo que corresponde a los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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