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Tribunal Constitucional

Sentencia 84/2025 · Exp. 01116-2022-HD

Sala 1 · Fundada · 2025-02-07

Fundamentos jurídicos relevantes

3. Teniendo en cuenta el ámbito de tutela constitucional del habeas data, se aprecia que la parte demandante ha invocado de manera errónea su derecho de acceso a la información pública, a los efectos de conocer la titularidad de los números telefónicos antes mencionados, pues, de su demanda y su escrito de apelación, se aprecia que la tutela del derecho que viene solicitando, no es otro que el derecho de oposición al tratamiento de datos personales, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido de su derecho a la autodeterminación informativa.

5. Siendo así, en aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente, por el que se reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (cfr. el fundamento 9, de la Sentencia 6/2023, emitida en el Expediente 03603-2021-HC/TC). Por tanto, corresponde evaluar la presente causa a la luz del derecho a la autodeterminación informativa. […]

13. Es importante también resaltar que un dato personal, cuyo consentimiento es necesario para su tratamiento, es el número telefónico, esto porque el acceso a dicho dato permite, a quien inicie su tratamiento, tener acceso directo a su titular ya sea a través de llamadas telefónicas o a través del uso de aplicaciones de mensajería, situación que de haberse efectuado sin consentimiento, decaería en una conducta infractora grave; sin embargo, tal conducta se transforma en doblemente lesiva cuando quien viene haciendo dicho tratamiento obstaculiza los medios que razonablemente permitirían el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos personales al titular de estos. […]

15. De lo manifestado, resulta importante destacar que, en el proceso de la comunicación telefónica, tanto el emisor como el receptor son titulares del dato denominado “número telefónico”, pero en dicha acción, es el emisor quien comunica de manera voluntaria su dato personal “número telefónico” al receptor. Para tal acción, resulta indistinta si la comunicación telefónica se completó con la contestación del receptor, basta que la llamada haya sido registrada por el aparato telefónico del receptor para que este conozca el dato. Sin embargo, tal aquiescencia no refleja una autorización para el tratamiento de datos personales por parte del receptor de la llamada, únicamente da cuenta que el emisor cuenta con el número personal del receptor a quien está contactando.

16. Tal situación varía cuando el emisor es un titular de una base de datos, pues el uso de los datos personales recabados para su tratamiento, como ya se ha enfatizado supra, debe contar con el debido consentimiento legal de su titular, tal y como lo exige el artículo 13.5 de la Ley de protección de datos personales. […]

21. No obstante, pese a haberse otorgado un plazo ampliatorio para su presentación mediante decreto de fecha 1 de diciembre de 2022, el mismo que fue solicitado por la demandada, hasta el momento no ha cumplido con presentar la información requerida. En tal sentido, la emplazada no ha desacreditado que fueron utilizados por la informante (hoy demandada) o algún tercero contratado por esta, para contactar a don [nombre omitido] al número 952974794 u otro en el que figure como titular de acuerdo a su data, y con lo precisado en los literales “b” y “c” del decreto de fecha del 8 de septiembre de 2022 mediante el que se solicitó dicha información. Por tanto, corresponde prescindir de dicha información y resolver la causa según los actuados y la normatividad vigente.

22. Aunado a ello, se ha de tener en cuenta que, en el presente caso, la entidad demandada al no acreditar que los titulares de los números son personas naturales, así como tampoco desacredita la tesis planteada por el demandante en su demanda de que la empresa es el titular de los números, no resulta aplicable el marco de protección que ofrece el ordenamiento jurídico peruano para la protección de los datos personales. Lo mencionado se fundamenta lo regulado por el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733): (…)

23. Esta última situación, sumada a la negativa de la emplazada de brindar la información requerida por este Tribunal, y a la normatividad aplicable para la contratación de líneas móviles, permite concluir, por un lado, que la emplazada es la operadora de los teléfonos fijos y celulares de números: 941854802, 015728595, 015728484, 015726363, 015726248, 015726556, 015726441, 015726273, 015726110, 015726330, 015726157, 015728405, 015726114, 015726297, 015728448, 906302985, 906300092, 906309338, 906308726, 906305285, 906309048, 906306881, 906307480, 906306131, 906309362, 906301238, 906304028, 906301875, 906302454 y 908305729, pues no ha negado serlo en sus escritos; y que en sus bases de datos resguardan la identidad de sus contratantes, la cual no ha sido revelada a pesar de haber sido requerido judicialmente por este colegiado, conducta que evidencia que la parte emplazada no solo incumple mandatos judiciales, sino que, además, entorpece el ejercicio del derecho de oposición del demandante impidiéndole acceder a dichos titulares para solicitar la finalización del tratamiento de sus datos personales, lo cual se encuentra debidamente regulado como una conducta sancionable de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales.

24. Ante lo expuesto, corresponde tutelar el derecho invocado y declarar fundada la demanda, a fin de que la emplazada entregue la información requerida al demandante, a los efectos de reestablecer la vigencia efectiva del derecho a la autodeterminación informativa, en cuanto al derecho de oposición al tratamiento de datos personales, y proceder con la notificación de la presente sentencia a la autoridad administrativa respectiva, para que proceda conforme a sus facultades.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01116-2022-HD
Número de sentencia: 84/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Tacna
Fecha de emisión: 2025-02-07
Fecha de publicación: 2025-03-25
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho de acceso a la información públicanúmeros telefónicosprincipio procesal de suplencia de queja deficienteDerecho a la autodeterminación informativatratamiento de datos personalesbase de datos
Tesauro
Derecho a la información de bienes y serviciosHabeas Data

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 84/2025, Exp. 01116-2022-HD, 2025-02-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.