Sentencia 577/2025 · Exp. 01101-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-04-21
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Si bien a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante ya tenía la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, recién solicitó su pensión de jubilación adelantada el año 2006, tal como consta en el decimoquinto considerando de la Resolución 40612-2007- ONP/DC/DL 19990, en el que se indica que “[…] se ha constatado que la recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez el 18 de mayo de 2006, motivo por el cual, el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del 18 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 […]” (resaltado agregado); por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si el asegurado se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
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