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Tribunal Constitucional

Sentencia 1114/2023 · Exp. 01096-2021-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-11-16

Fundamentos jurídicos relevantes

16. En el caso de autos, tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padecía el actor y las condiciones de trabajo se encuentra acreditada con el certificado de trabajo de fecha 14 de febrero de 2003, expedido por Construcción Diversas EIRL, que deja constancia de que el actor prestó servicios desde el 11 de junio de 1983 hasta el 3 de noviembre de 1987 como perforista en subsuelo mina; y con la constancia de trabajo de fecha 1 de abril de 2014, expedida por la Empresa Minera Los Quenales SA, que acredita que el recurrente laboró desde el 15 de octubre de 1987 “a la fecha” (1 de abril de 2014) en el cargo de oficial en el área de Almacén-Mina Bodega (subsuelo). Asimismo, obra el certificado de trabajo de fecha 1 de junio de 2021, expedido también por esta última empresa, donde se señala que el actor laboró como bodeguero maestro Mina en el área de Mina Subsuelo desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2021.

17. En consecuencia, se concluye que el demandante estuvo protegido por el régimen de protección de riesgos profesionales y que, por ello, le corresponde gozar de la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a los artículos 30, 31, 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72- TR, ya que padece de incapacidad parcial permanente.

18. Es menester indicar que la contingencia se establece desde la fecha del pronunciamiento de la comisión médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, esto es, el 16 de setiembre de 1997.

19. Cabe precisar que la fecha de contingencia determina las normas que se deben aplicar al caso en estudio. En el caso del recurrente le son aplicables el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.

20. En lo concerniente al pago de los intereses legales, se ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC. Allí se deja claro que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

21. Finalmente, en lo que atinente a los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01096-2021-AA
Número de sentencia: 1114/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2023-11-16
Fecha de publicación: 2023-11-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónenfermedad profesionalrenta vitaliciaprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1114/2023, Exp. 01096-2021-AA, 2023-11-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.