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Tribunal Constitucional

Sentencia 1623/2025 · Exp. 01083-2025-HC

Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2025-11-07

Fundamentos jurídicos relevantes

2. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en lo puntualmente referido a este extremo de la demanda, lo argumentado encuentra sustento en el ámbito normativo de ambos derechos fundamentales, pues la falta de notificación de la resolución que lo convoca a la audiencia de lectura de sentencia ha conllevado que consienta una sentencia condenatoria que declara una pena privativa de la libertad, lo que se agrava, además, si se tiene en cuenta que la defensa pública ni siquiera presentó recurso de apelación contra esa resolución, por lo que, a fin de cuentas, quedó consentida.

6. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, garantiza, entre otras cosas, que, en ninguna clase de proceso o procedimiento, su titular quede en un estado de indefensión material. Y, además, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias, garantiza, entre otras cosas, que, en caso el legislador democrático hubiera previsto un recurso, el titular del mismo pueda utilizarlo para impugnar una decisión judicial que le sea adversa, más aún si se trata de un pronunciamiento penal que le impone una condena.

15. Esta Sala del Tribunal Constitucional opta por la segunda alternativa planteada, es decir, declarar nula la resolución que declara consentida la sentencia condenatoria y habilitar el plazo del recurso de apelación, pues no tendría sentido dejar sin efecto la audiencia de lectura de sentencia para dar a conocer de la misma al demandante, cuando éste ya conoce en su integridad dicha sentencia, la cual también ha sido adjuntada al presente proceso de hábeas corpus.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1623/2025 EXP. N.° 01083-2025-PHC/TC LIMA NORTE LUCIO OSCAR ARIAS MENA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lucio Oscar Arias Mena contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 20241, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Demanda Con fecha 28 de junio de 2024, [nombre omitido], interpone demanda de habeas corpus2 contra Charles Talavera Elguera, juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia, de fecha 28 de marzo de 20193, que condena al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de libramiento indebido en agravio de Polimaster SAC4.

En primer lugar, denuncia que la fundamentación de esa sentencia es aparente, ya que viola su derecho fundamental a la motivación al no haber tenido en cuenta que: [i] aunque reconoce que no ha devuelto la totalidad del monto dinerario, se debió evaluar su precariedad económica; y, [ii] que incluso ofreció un cronograma de pagos que fue rechazado por la parte agraviada. Por tanto, considera que se le ha menoscabado, de modo concurrente, su derecho fundamental a la motivación y a la libertad individual.

1 F. 174 del documento pdf del Tribunal.

2 F. 3 del documento pdf del Tribunal.

3 F. 60 del documento pdf del Tribunal.

4 Expediente Judicial Penal 04289-2017-0-0901-JR-PE-02.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01083-2025-HC.pdf En segundo lugar, alega, por un lado, que no fue notificado con la resolución que programaba la audiencia de lectura de sentencia, por lo cual no concurrió a la misma; y, por otro lado, que la defensa pública fue ineficaz, pues no presentó un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 20215, fue declarada consentida. De ahí que, a su juicio, se le ha violado, también de manera concurrente, sus derechos fundamentales a la defensa, a la pluralidad de instancias y a la libertad individual.

Auto de admisión a trámite El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte mediante Resolución 1, de fecha 10 de julio de 20246, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7 a fin de que sea declarada improcedente, porque: [i] conforme a lo consignado en el Sistema Integral Judicial fue debidamente notificado; [ii] contó con defensa pública durante todo el proceso que se presentó a la lectura de la sentencia; y, [iii] la sentencia condenatoria cuestionada no tiene la calidad de firme, pues quedó consentida.

Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 20248, declara improcedente la demanda, tras considerar, por un lado, que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, ya que no se habían agotado recursos previstos por ley en sede ordinaria, y en todo caso, se pretende cuestionar el sentido de lo finalmente decidido en el proceso penal subyacente. Y, por otro lado, que, si bien la defensa pública no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria, ello no califica como una defensa ineficaz, toda vez que se le notificó la sentencia al domicilio real del demandante.

5 F. 23 del documento pdf del Tribunal.

6 F. 149 del documento pdf del Tribunal.

7 F. 120 del documento pdf del Tribunal.

8 F. 108 del documento pdf del Tribunal.

Sentencia de segunda instancia o grado La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Análisis de procedencia de la demanda

1. En cuanto a la denunciada violación de sus derechos fundamentales a la defensa y a la pluralidad de instancias, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que el actor sostiene que la resolución que convoca al demandante a la audiencia de lectura de su sentencia, programada con fecha 28 de marzo de 2019, solamente fue notificada al Ministerio Público y a Renato Pedro Guerra Garib, representante de la empresa agraviada. De ahí que, según lo narrado por él, padeció de una indefensión material que le impidió tomar conocimiento de esa sentencia para impugnarla, más aún cuando la defensa pública que el Estado Constitucional de Derecho le suministró, no cumplió con impugnarla, que es lo mínimo que se le puede exigir.

2. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en lo puntualmente referido a este extremo de la demanda, lo argumentado encuentra sustento en el ámbito normativo de ambos derechos fundamentales, pues la falta de notificación de la resolución que lo convoca a la audiencia de lectura de sentencia ha conllevado que consienta una sentencia condenatoria que declara una pena privativa de la libertad, lo que se agrava, además, si se tiene en cuenta que la defensa pública ni siquiera presentó recurso de apelación contra esa resolución, por lo que, a fin de cuentas, quedó consentida.

3. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, en lo concerniente a este extremo de la demanda, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

4. Ahora bien, el citado consentimiento de aquella sentencia, acarrea que esta Sala del Tribunal Constitucional no pueda evaluar si la fundamentación de esa sentencia incurre en un vicio o déficit de apariencia, puesto que, de estimarse la aducida vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y pluralidad de instancias del recurrente, correspondería, prima fachie, declarar la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia, a fin de que esa diligencia le sea notificada, tanto en su domicilio procesal como real, a efectos que, de estimarlo pertinente, participe en dicha diligencia a fin que le sea leída la sentencia y pueda interponer el recurso de apelación respectivo.

5. Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no le corresponde expedir pronunciamiento de fondo en relación a la alegada violación de su derecho fundamental a la motivación, al incumplir el requisito de firmeza.

Análisis de fondo del extremo relativo a la denunciada vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y pluralidad de instancias

6. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, garantiza, entre otras cosas, que, en ninguna clase de proceso o procedimiento, su titular quede en un estado de indefensión material. Y, además, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias, garantiza, entre otras cosas, que, en caso el legislador democrático hubiera previsto un recurso, el titular del mismo pueda utilizarlo para impugnar una decisión judicial que le sea adversa, más aún si se trata de un pronunciamiento penal que le impone una condena.

7. Así las cosas, se han vulnerado los precitados derechos fundamentales, pues la resolución que cita al recurrente a la lectura de su sentencia condenatoria únicamente fue notificada al Ministerio Público y a la parte agraviada, pero no le fue notificada ni en su domicilio procesal ni en su domicilio real9.

8. Efectivamente, la resolución que convoca al demandante a la audiencia de lectura de su sentencia10, solamente fue notificada al Ministerio Público y a Renato Pedro Guerra Garib, representante de la empresa agraviada, por cuanto solamente se notificó esa resolución a los sujetos antes aludidos, en tanto no señala que también se hubiera notificado al ahora accionante, a fin que, de ser el caso, tome 9 F.59 del documento pdf del Tribunal.

10 F. 22 del documento pdf del Tribunal.

conocimiento de la realización de la referida audiencia.

9. Entonces, la inconcurrencia del demandante a esa audiencia de lectura de sentencia obedece, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, a un descuido del juez penal demandado, quien ante la falta de notificación de la resolución que cita al procesado a la audiencia de lectura de su sentencia, debió reprogramarla, a fin de subsanar dicha irregularidad; sin embargo, no lo hizo.

10. Esa irregularidad desencadenó la lesión de sus derechos fundamentales del recurrente, por cuanto la validez de la diligencia de lectura de sentencia se encontraba subordinada a que, previamente, se hubiera revisado que el procesado hubiera sido debidamente notificado.

11. Al respecto, se debe tener presente que más allá de que el propio juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte no se encarga de notificar personalmente las resoluciones que dicta, sí tiene el ineludible deber de verificar, antes de llamar al defensor público para asumir la defensa del procesado que no concurre a la audiencia de lectura de su sentencia, que este último hubiera sido válidamente notificado de la realización de la audiencia de lectura de sentencia.

12. Así las cosas, la audiencia de lectura de sentencia realizada en el proceso penal subyacente se realizó en detrimento de los derechos fundamentales del recurrente, quien fue condenado y no tuvo conocimiento de que dicha diligencia se iba a llevar a cabo, lo que es de entera responsabilidad del juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte debido a que no revisó que la resolución que lo convoca a la audiencia de lectura de sentencia le hubiera sido debidamente notificada.

13. Ahora bien, comoquiera que el actor no concurrió a la lectura de su sentencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la autoridad judicial demandada convocó a un defensor público que, aunque cumplió con asistir a esa audiencia de lectura de sentencia, desplegó una defensa incontrovertiblemente ineficaz, al no interponer recurso de apelación contra aquella sentencia condenatoria, que es lo mínimo que se le podría exigir, puesto que, al no haber concurrido el procesado a esa audiencia, no era viable que manifieste su voluntad de consentirla.

Efectos de la presente sentencia

14. La reparación de la violación de los derechos fundamentales ameritaría que: [i] se deje sin efecto la audiencia de lectura de sentencia, a fin de que dicha diligencia se notifique al demandante y pueda participar en ella, si lo estimase pertinente; o, [ii] se declare nula la resolución de fecha 26 de febrero de 2021, que declara consentida la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 y se otorgue al demandante el respectivo plazo para poder interponer el recurso de apelación correspondiente.

15. Esta Sala del Tribunal Constitucional opta por la segunda alternativa planteada, es decir, declarar nula la resolución que declara consentida la sentencia condenatoria y habilitar el plazo del recurso de apelación, pues no tendría sentido dejar sin efecto la audiencia de lectura de sentencia para dar a conocer de la misma al demandante, cuando éste ya conoce en su integridad dicha sentencia, la cual también ha sido adjuntada al presente proceso de hábeas corpus.

16. No obstante, como la irregularidad que lesiona el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la defensa y pluralidad de instancia no compromete el sentido de lo finalmente determinado, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la condena decretada en el proceso penal subyacente debe permanecer inalterada; en consecuencia, el juzgado penal debe enmendar, en un plazo no mayor a dos días de notificada la presente sentencia.

17. Además, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que corresponde condenar a la emplazada a la asunción de los costos del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

2. Declarar NULA la resolución de fecha 26 de febrero de 2021, emitida por el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima Norte, que declara consentida la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, que condenó al recurrente a dos años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de libramiento indebido; y NULAS las demás resoluciones emitidas con posterioridad a aquella resolución.

3. Disponer que el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima Norte o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia y producto de la nulidad decretada, habilite al demandante el plazo correspondiente al recurso de apelación, notificándole del mismo en su domicilio real.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación a la violación de su derecho fundamental a la motivación.

5. Condenar a la emplazada a la asunción de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar fundada en parte la demanda. Sin embargo, considero pertinente hacer las siguientes precisiones sobre la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la actuación de un abogado defensor:

1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr.

STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).

4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

9. En el presente caso, considero que la demanda es fundada en el extremo referido al derecho de defensa porque el defensor público del favorecido realizó una defensa ineficaz al no interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero a mi parecer dicho extremo hubiera sido igualmente fundado si se hubiera tratado de un abogado defensor particular.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 01083-2025-HC
Número de sentencia: 1623/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Norte
Fecha de emisión: 2025-11-07
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segundo Juzgado Penal Liquidador de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
Palabras clave
Hábeas corpusderecho a la defensapluralidad de instanciasdebida notificacióndomicilio realnulidad de resoluciónDebido procesolibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la defensaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la libertadDerecho a la libertadPluralidad de instancia

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1623/2025, Exp. 01083-2025-HC, 2025-11-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.