Sentencia 43/2023 · Exp. 01059-2022-HC
Sala 1 · Improcedente/Fundada · 2023-01-27
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación de los fiscales demandados no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido; por tanto, se desestima este extremo de la demanda. [...]
8. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la calificación específica del tipo penal imputado, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria y no es función del juez constitucional, salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. Por tanto, lo pretendido por la parte demandante resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
9. Cabe entonces recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. [...]
12. Cabe mencionar que este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado claramente que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizar tales asuntos vía el proceso constitucional de habeas corpus (sentencias 1652-2019-PHC/TC; 3965-2018-PHC/TC) y, en consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda. [...]
16. En el presente caso, se aprecia del acta de la audiencia de revocatoria de la condicionalidad de la pena de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 54), que el abogado del favorecido, don [nombre omitido], defensor público penal asignado, después de expedida la cuestionada Resolución 5, se reservó el derecho de impugnar; sin embargo, de autos no se aprecia que, efectivamente, este haya presentado el recurso de apelación correspondiente. Asimismo, en la citada Resolución 5, se dispuso la notificación del favorecido en su domicilio real. Sin embargo, de las copias certificadas del incidente de revocatoria que obran en autos, no se advierte el escrito de apelación contra la Resolución 5 que le correspondía presentar al mencionado defensor público ni la constancia de notificación al domicilio real del favorecido como corresponde, para que, mediante un defensor público o abogado de elección, pudiera interponer recurso de apelación a fin de que la cuestionada Resolución 5 sea revisada por el superior jerárquico. Por tanto, se advierte una afectación al derecho a la defensa respecto a este extremo de la demanda.
17. Adicionalmente, ello impacta en el derecho a la pluralidad de instancias, el cual tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (sentencias 5108-2008-PA/TC, 5415-2008-PA/TC). Siendo así, en la medida que el derecho a la pluralidad de instancias guarda conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, en este caso también el mencionado derecho se vio afectado.
Texto de la sentencia
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