Sentencia 1345/2025 · Exp. 01037-2024-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-24
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos y principios constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por el juez emplazado a partir de lo actuado en el proceso penal.
7. En consecuencia, se aprecia que se cuestiona la valoración y el criterio que aplicó el órgano jurisdiccional para resolver el caso en concreto, la subsunción de la conducta en un tipo penal y el quantum de la pena impuesta. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
10. De otro lado, en cuanto a la afectación al derecho de defensa, el demandante sostiene que es evidente que el abogado defensor desconocía el concurso aparente entre los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad, lo que constituyó un error en el ejercicio de su defensa.
12. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como lo solicitado en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional del habeas corpus.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1345/2025 EXP. N.° 01037-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] Iruri, abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 29 de febrero de 20241, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 6 de diciembre de 2023, don [nombre omitido] Iruri, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido], y la dirige contra don [nombre omitido], en su condición de juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Sub Especializado en Delitos Asociados a Violencia en Contra de las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, y de los principios de legalidad y ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 354-2021, Resolución 4-2021, de fecha 13 de agosto de 20213, que aprobó los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público y la defensa del acusado, y declaró a [nombre omitido] como autor de los delitos de lesiones leves, de agresiones 1 F. 99 del documento PDF del Tribunal 2 F. 32 del documento PDF del Tribunal 3 F. 6 del documento PDF del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01037-2024-HC.pdf EXP. N.° 01037-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] MAMANI IRURI-ABOGADO contra la mujer e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad, y como tal, le impuso cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva e inhabilitación de no acercarse a la parte agraviada4.
El recurrente alega que, en el proceso penal subyacente, el favorecido se acogió a la institución de la conclusión anticipada; no obstante, el juez demandado estaba obligado a realizar el control respecto del ámbito de tipicidad, calificación jurídico-penal y legalidad de la pena. Sin embargo, omitió pronunciar si en la sentencia se imponía sanción por un concurso real, ideal y/o aparente entre los de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y el delito de desobediencia a la autoridad. Asimismo, sostiene que el beneficiario fue sentenciado por concurso real entre los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad, cuando lo que correspondía era aplicar la figura del concurso aparente; sin embargo, se aplicó indebidamente un tipo penal que no correspondía, por lo que se ha afectado el principio de legalidad. En este sentido, se debió aplicar la pena más favorable que se corresponde con el delito comprendido en el artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6 del Código Penal, que comprende una pena de entre dos y tres años, y posteriormente se hubiera podido aplicar la conversión de la pena, máxime si el favorecido contaba con 26 años de edad y no tiene antecedentes penales.
Lo resuelto por el juzgado contravino lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y los recursos de casación 2085-2021/Arequipa, 7-2022/Arequipa y 1879- 2022/Áncash. En cuanto a la afectación al derecho de defensa, sostiene que es evidente que el abogado defensor desconocía el concurso aparente entre los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad, lo que constituyó un error garrafal en su defensa. Agrega que se ha afectado el principio de ne bis in idem porque se ha sancionado al favorecido por la comisión de los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad, sancionándolo dos veces cuando estamos ante un concurso aparente de delitos.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4 Expediente Judicial Penal 00147-2021-38-0401-JR-PE-04 EXP. N.° 01037-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] MAMANI IRURI-ABOGADO 1, de fecha 7 de diciembre de 20235, admitió a trámite la demanda.
El señor [nombre omitido], mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 20236, se apersonó y contestó la demanda. Solicita que esta se declare improcedente por considerar que, de un lado, la resolución judicial cuestionada carece del requisito de firmeza. Asimismo, señala que el expediente está en archivo definitivo desde el 10 de setiembre de 2021, por lo que se encuentra en el Archivo General desde el 14 de diciembre de 2021.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que lo que el demandante pretende es cuestionar la pena que le fue impuesta. Además, la resolución cuestionada no cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Penal. En cuanto a la afectación del derecho a la defensa eficaz, señala que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un reexamen de la estrategia de la defensa de libre elección, lo cual no corresponde analizar vía el presente proceso constitucional.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 23-2024, Resolución 3-2024, de fecha 8 de enero de 20248, declaró improcedente la demanda, porque la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la misma.
La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agregó que la jurisdicción constitucional no es una suprainstancia en la que se pueda evaluar el fondo del asunto tramitado ante la jurisdicción ordinaria. En este sentido, la determinación de concurso real, ideal, delito continuado o concurso aparente es un aspecto comprendido dentro de la calificación jurídica. Además, respecto a la afectación del 5 F. 43 del documento PDF del Tribunal 6 F. 52 del documento PDF del Tribunal 7 F. 60 del documento PDF del Tribunal 8 F. 70 del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 01037-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] MAMANI IRURI-ABOGADO derecho a la defensa eficaz, se advierte que se ha respetado el acuerdo efectuado en el cual intervinieron el beneficiario y su abogado, quien era un defensor privado.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 354- 2021, Resolución 4-2021, de fecha 13 de agosto de 2021, que aprobó los acuerdos celebrados en el Ministerio Público y la defensa del acusado, y declaró a [nombre omitido] como autor de los delitos de lesiones leves, de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad, y, como tal, le impuso cinco años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva e inhabilitación de no acercarse violentamente a la parte agraviada9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, y de los principios de legalidad y ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una 9 Expediente Judicial Penal 00147-2021-38-0401-JR-PE-04 EXP. N.° 01037-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] MAMANI IRURI-ABOGADO conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del [nombre omitido] legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos y principios constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por el juez emplazado a partir de lo actuado en el proceso penal.
6. En efecto, el accionante alega, concretamente, que el juez demandado, a pesar de que el favorecido se acogió a la institución de la conclusión anticipada, debió evaluar el ámbito de tipicidad, calificación jurídico- penal y legalidad de la pena. En este sentido, si bien el beneficiario fue sentenciado por concurso real entre los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad, correspondía que se aplique la figura del concurso aparente, lo cual hubiera permitido que se imponga una sanción menor, y posteriormente se hubiera podido aplicar la conversión de la pena, máxime si el favorecido contaba con 26 años de edad y no tiene antecedentes penales.
7. En consecuencia, se aprecia que se cuestiona la valoración y el criterio que aplicó el órgano jurisdiccional para resolver el caso en concreto, la subsunción de la conducta en un tipo penal y el quantum de la pena impuesta. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
EXP. N.° 01037-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] MAMANI IRURI-ABOGADO
8. En ese mismo sentido, la determinación y la ocurrencia de un concurso real, ideal o aparente de delitos escapa al objeto de protección del proceso de habeas corpus, pues también es un asunto propio de la competencia de la judicatura ordinaria10.
9. Asimismo, el demandante alega que lo resuelto por el juzgado contravino lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y los recursos de casación 2085- 2021/Arequipa, 7-2022/Arequipa, 1879-2022/Áncash. Sobre el particular, conviene enfatizar que este Tribunal ha dejado en claro, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria11.
10. De otro lado, en cuanto a la afectación al derecho de defensa, el demandante sostiene que es evidente que el abogado defensor desconocía el concurso aparente entre los delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar y desobediencia a la autoridad, lo que constituyó un error en el ejercicio de su defensa.
11. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión de autos, se observa que el favorecido contó con la asesoría técnica de un abogado defensor de libre elección, quien estuvo presente en la audiencia de juicio oral, lo cual se colige del contenido de la sentencia 354-2021, Resolución 4-2021, de fecha 13 de agosto de 2021, que se cuestiona. Además, en el recurso de agravio constitucional12 el recurrente señaló que, si bien el favorecido hizo uso de su derecho a tener una defensa técnica privada, su abogado de entonces no desarrolló una defensa eficaz.
12. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como lo solicitado en el caso de autos, 10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01701-2021-HC/TC 11 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01919-2022-PHC/TC 12 F. 117 del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 01037-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] MAMANI IRURI-ABOGADO se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional del habeas corpus13.
13. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 13 Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
