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Tribunal Constitucional

Sentencia 166/2024 · Exp. 01003-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-02-16

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Así pues, se puede advertir que las resoluciones de primera y segunda instancia materia de cuestionamiento justificaron de modo breve, pero suficiente, la decisión de declarar infundada la nulidad formulada por el recurrente contra el acto de notificación de la sentencia dictada en el proceso subyacente. En efecto, en ambas instancias se tuvo en cuenta que la cédula de notificación dirigida al actor fue remitida a la dirección que él mismo consignó como su domicilio procesal, agregando que en ocasiones anteriores también se habría efectuado la notificación de modo similar sin que el recurrente hubiera denunciado no haber tomado conocimiento de los actos notificados. Por otro lado, el actor aduce que los jueces de instancia demandados habrían basado su decisión aplicando la costumbre como fuente de derecho; empero, en ninguna de las resoluciones cuestionadas se aprecia que los jueces hubieran señalado que la costumbre es fuente de derecho. Por ende, no se evidencia una manifiesta vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, del cotejo de los fundamentos que sustentan los escritos de nulidad, de apelación y del recurso de casación del proceso subyacente con la demanda de amparo se puede advertir que el actor lo que hace en este acto postulatorio es reiterar los mismos argumentos vertidos en los tres primeros actos citados, buscando así que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia de revisión del criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria en relación con el vicio en la notificación alegado, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

14. Del mismo modo, se aprecia que el auto calificatorio del recurso de casación se encuentra debidamente motivado, pues resulta evidente que dicho medio impugnatorio había sido planteado contra una resolución que no era susceptible de ser cuestionada a través del recurso en cuestión, por lo que tampoco en este caso se advierte la invocada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

15. Finalmente, cabe señalar que, tal como lo afirma el propio recurrente en la demanda y consta de los actuados obrantes en autos, habiendo él tomado conocimiento del contenido de la sentencia a través de la página web del Poder Judicial interpuso recurso de apelación contra ella y, posteriormente, recién formuló el pedido de nulidad del acto de notificación de la sentencia alegando la existencia de vicios formales. Así pues, teniendo en cuenta el principio de convalidación previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, aun en la eventualidad de que el actor no hubiera sido formalmente notificado de la sentencia, resulta evidente que sí tomó conocimiento de su contenido y que interpuso contra ella el recurso de apelación sin denunciar vicios en su notificación, con lo que convalidó cualquier vicio en que se pudiera haber incurrido. Siendo ello así, no se evidencia una manifiesta afectación a su derecho de defensa, pues no se aprecia que el recurrente se hubiera visto impedido de modo injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales previstos para su defensa y de formular los argumentos que a su derecho convengan, deviniendo también infundada la demanda en relación con el derecho en comento.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01003-2023-AA
Número de sentencia: 166/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Piura
Fecha de emisión: 2024-02-16
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: Escuela de Conductores Integrales El Buen Conductor SAC
Demandado: Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro
Palabras clave
Amparo contra resoluciones judicialesdebida motivación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 166/2024, Exp. 01003-2023-AA, 2024-02-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.