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Tribunal Constitucional

Sentencia 1424/2025 · Exp. 00997-2025-AA

Sala 2 · Fundada · 2025-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Este Tribunal ha establecido en el precedente sentado en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

5. Sobre el inicio del pago de la pensión se deja claro en el precedente (fundamento 40) de la sentencia precitada que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

9. En el presente caso, consta en la Resolución 906-SGS-GPE-GCPSSIPSS-96, de fecha 24 de diciembre de 19964 , que el Instituto Peruano de Seguridad Social le otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 8.00, a partir del 7 de junio de 1991, puesto que según el Informe 184-CMEIIPSS-96, de fecha 15 de abril de 1996, la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional dictaminó que el demandante padecía de neumoconiosis I con 60 % de incapacidad y se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 7 de junio de 1991.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1424/2025 EXP. N.° 00997-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 226, de fecha 21 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 27 de enero de 2021, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 906-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 24 de diciembre de 1996, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (Decreto Ley 18846), considerando el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, por ser lo más beneficioso en aplicación del fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 02561-2012-PA/TC. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda2. Alega que la pensión de invalidez del actor ha sido otorgada correctamente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, puesto que la contingencia se produjo durante la vigencia de dichas normas.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 1 Fojas 7.

2 Fojas 43.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00997-2025-AA.pdf EXP. N.° 00997-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pensión de renta vitalicia se ha calculado de acuerdo con la fecha de contingencia y cese laboral del recurrente, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, por lo que no corresponde el recálculo solicitado.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento. A su criterio, no corresponde calcular la pensión de invalidez del actor teniendo en cuenta la forma de cálculo más favorable establecida en la sentencia recaída en el Expediente 02561-2012-PA/TC, pues dicho cálculo únicamente procede respecto de las pensiones de invalidez de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, considerando el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, por ser lo más beneficioso en aplicación del fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 02561-2012-PA/TC. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. La pensión de invalidez por enfermedad profesional se otorga en virtud del Decreto Ley 18846 (Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero) y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, o conforme a la Ley 26790 (Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo) y su reglamento, el Decreto 3 Fojas 204.

EXP. N.° 00997-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] Supremo 003-98-SA, dependiendo de la fecha en que se determine la enfermedad profesional (contingencia).

4. Este Tribunal ha establecido en el precedente sentado en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

5. Sobre el inicio del pago de la pensión se deja claro en el precedente (fundamento 40) de la sentencia precitada que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidad de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o la pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

6. Para los casos en los que se hubiera otorgado pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, cuando la enfermedad se haya diagnosticado con fecha posterior al cese, el Tribunal ha establecido en el auto recaído en el Expediente 00349- 2011-PA/TC una regla que posteriormente fue precisada a través de la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC.

7. En la referida sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable esta última forma de cálculo por resultar más favorable para el demandante.

EXP. N.° 00997-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]

8. Ahora bien, conforme a la sentencia dictada en el Expediente 00203- 2021-PA/TC, si bien el referido criterio de cálculo se encuentra vinculado a las pensiones de invalidez reguladas por la Ley 26790, ello no impide que pueda ser aplicado mutatis mutandis para la determinación de las rentas vitalicias otorgadas al amparo del derogado Decreto Ley 18846, para aquellos casos en los que el diagnóstico de la enfermedad profesional se produjo con posterioridad al cese laboral del trabajador;

por lo que en este supuesto al efectuarse el cálculo de la renta vitalicia se tomará en cuenta o bien la remuneración mínima mensual vigente al momento de producirse la contingencia o bien la última remuneración efectivamente percibida por el asegurado, y se optará por la que resulte más favorable a la parte demandante, sin que ello importe la modificación de la fórmula de cálculo prevista en el artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR.

9. En el presente caso, consta en la Resolución 906-SGS-GPE-GCPSS- IPSS-96, de fecha 24 de diciembre de 19964, que el Instituto Peruano de Seguridad Social le otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 8.00, a partir del 7 de junio de 1991, puesto que según el Informe 184-CMEI- IPSS-96, de fecha 15 de abril de 1996, la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional dictaminó que el demandante padecía de neumoconiosis I con 60 % de incapacidad y se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 7 de junio de 1991.

10. En el primer considerando de la citada resolución administrativa se consigna que el recurrente cesó el 20 de junio de 1984. Por tanto, dado que la contingencia que dio origen a la pensión del Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior al momento del cese laboral, corresponde aplicar la regla establecida en los fundamentos 7 y 8 supra.

11. En consecuencia, la ONP deberá determinar si la remuneración mínima vital vigente al 15 de abril de 1996 (fecha del diagnóstico de la enfermedad) resulta más beneficiosa que la remuneración percibida por el actor hasta su fecha de cese (20 de junio de 1984), a efectos de volver a calcular la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR; además deberá abonar los devengados correspondientes.

4 Foja 170.

EXP. N.° 00997-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]

12. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

13. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 906-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, de fecha 24 de diciembre de 1996.

2. ORDENA a la ONP que expida una nueva resolución de pensión de invalidez vitalicia a favor del recurrente, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 00997-2025-AA
Número de sentencia: 1424/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-25
Fecha de publicación: 2025-10-16
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de AmparoDerecho a la pensiónpensión de invalidez vitaliciaenfermedad profesionalcontingenciadevengadoscálculo pensionario
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la seguridad socialPensiónPensionesPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1424/2025, Exp. 00997-2025-AA, 2025-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.