Sentencia 84/2023 · Exp. 00992-2022-HC
Sala 1 · Improcedente · 2023-01-27
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda, las instrumentales y demás actuados que obran en autos no consta la vía privada de uso público o común, ubicada al interior de la concesión cedida a la compañía demandada, respecto de la cual se pueda efectuar el análisis constitucional de fondo en relación con la restricción material del derecho a la libertad de tránsito de la demandante a efectos de su reposición. En efecto, lo que subyace al caso de autos es la limitación de acceso de la actora a la concesión cedida a la compañía demandada, no a través de una determinada vía de tránsito respecto de la cual contaba con el derecho de transitabilidad, sino respecto a controversias de carácter legal relacionadas con la atención de su esposo en el denominado centro médico Santa Rosa y eventual agravio de los alegados derechos de petición y pensionario contemplados en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional que no son materia de tutela del habeas corpus. [...]
8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
9. No obstante, este Tribunal no puede dejar de expresar que, si bien la presente demanda es improcedente, la conducta observada por la empresa demandada no se condice con lo que afirma en su portal institucional sobre los importantes esfuerzos que realiza ―para mejorar la calidad de vida de nuestros colaboradores y sus familias, promoviendo estilos de vida saludables y que estén orientados a conciliar la vida personal, laboral y familiar”. Tampoco con el compromiso asumido de dar apoyo a los trabajadores y familiares de Buenaventura, empresas subsidiarias y contratistas, teniendo en cuenta que las ―comunicaciones han permitido eliminar barreras geográficas para estar más cerca de los trabajadores y sus familias”.
10. En este caso, la demandante no pudo ingresar al campamento donde se encuentra el Hospital Santa Rosa, para recabar la historia clínica de su difunto esposo, por las medidas de seguridad por el COVID 19. Si bien es cierto que el hospital se encuentra administrado por la empresa SG NATCLAR SAC, también lo es que la demandante viajó a Oyón, siguiendo las indicaciones que le diera la demandada, pero la oficina estaba cerrada y no atendía al público.
2. EXHORTAR a la demandada para que colabore con la demandante en el acceso a los documentos que requiere.
Texto de la sentencia
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