Sentencia 1570/2025 · Exp. 00941-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-10-24
Fundamentos jurídicos relevantes
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
11. En tanto, de la cuestionada resolución de fecha 28 de enero de 2021 (Casación 32155-2019 Cusco) se advierte que el demandante en su recurso de casación señaló que la sentencia de vista incurrió en una distorsión, contradicción e incongruencia procesal, ya que no se pretendía el pago actualizado de S/. 18,601.95 por la expropiación del predio agrícola Queñaparo, sino el pago en efectivo de la valorización actualizada del predio y bienes que formaban parte de él como base de la indemnización justipreciada que incluía compensación por los eventuales perjuicios producidos, conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se aprecia que el Colegiado Superior había omitido el hecho de que la expropiación aún no había concluido, porque el valor del predio no se pagó y aún seguía inscrito ante los Registros Públicos a nombre de los expropiados, pese a que el despojo y el depósito del monto se hizo hace más de 40 años.
16. Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución suprema se encuentra adecuadamente motivada, al haber expresado en forma clara la razón por la cual el monto de la valorización del predio no podía ser modificado, dado que la resolución expedida por el Tribunal Agrario había adquirido la calidad de cosa juzgada
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1570/2025 EXP. N.° 00941-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 16 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 11 de junio de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 28 de enero de 2021 (Casación 32155-2019 Cusco)3, notificada el 4 de mayo de 20214, mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación directa interpuesto; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2019, que, confirmando la apelada, declaró fundada la pretensión de pago actualizado de S/. 18,601.95, por la expropiación del predio agrícola Queñaparo; fundada en parte la pretensión de pago de intereses e infundada la pretensión del pago de justiprecio e indemnización de daños y perjuicios; y declaró innecesario pronunciarse sobre la pretensión acumulada subordinadamente, en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura sobre pago de justiprecio o valor actualizado por expropiación y otros. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial.
1 Fojas 341.
2 Fojas 123.
3 Fojas 66.
4 Fojas 65.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00941-2024-AA.pdf En líneas generales, alega que la cuestionada resolución ha generado una grave distorsión, incongruencia y contradicción al sostener que la expropiación inconclusa concluyó con el pago del justiprecio, otorgando la autoridad de cosa juzgada al depósito irregular consignado en el año 1975 por el Banco de la Nación como valorización y justiprecio ilegal, por inconstitucional, olvidando y negando la calidad de cosa juzgada de la sentencia anterior (Casación 7821-2015 Cusco), del 15 de diciembre de 2016, convirtiendo, de facto, la casación en una tercera instancia, al anular la instancia múltiple y eliminar el recurso extraordinario de casación, como factor de equilibrio en el ejercicio del poder jurisdiccional, además de desnaturalizar su esencia, sus fines y sustento; es decir, violando el orden constitucional y jurídico con ese acto que encierra su propia nulidad.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente5. Manifiesta que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Agrega que el criterio adoptado por los emplazados se encuentra debidamente justificado y que lo que pretende el demandante es la desnaturalización del objeto de las acciones de garantía, buscando erradamente generar un nuevo debate judicial, lo cual no es susceptible de ser controvertido, pues no resulta ser un proceso irregular.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de noviembre de 20226, declaró infundada la demanda, tras advertir que el demandante aduce que la cuestionada resolución no puede modificar la resolución emitida en la Casación 7821-2015 Cusco; que, sin embargo, esta última no puso fin al proceso, por lo que se declaró la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, a fin de que se vuelva a emitir una nueva resolución;
es decir, el proceso judicial siguió en trámite. Por otro lado, si la referida resolución casatoria hubiera puesto fin al proceso, entonces el recurrente no hubiera podido cuestionar nuevamente la resolución del juzgado y de la sala superior. Por último, advierte que lo que busca el recurrente, en el fondo, es discutir el monto que, en calidad de justiprecio, se pretende pagarle y que no cabe ventilar una discusión de ese tipo a través de un proceso de amparo.
5 Fojas 187.
6 Fojas 280.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada y que en el devenir de la ejecución del proceso no se aprecia indicio alguno que denote un proceder irregular. Agrega que en el amparo no se puede replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la resolución de fecha 28 de enero de 2021 (Casación 32155-2019 Cusco), que declaró infundado su recurso de casación directa. Alega, básicamente, que dicha resolución ha negado la calidad de cosa juzgada de la sentencia anterior (Casación 7821-2015 Cusco), del 15 de diciembre de 2016, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia7.
7 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
5. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión8.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
8. Mediante la resolución de fecha 15 de diciembre de 2016 (Casación 7821-2015 Cusco)9, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2014 y ordenó a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco expedir una nueva resolución con arreglo a derecho, al proceso y a los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
9. En dicha resolución se estableció que la cuestionada sentencia de vista contenía una motivación insuficiente, pues no existía congruencia entre lo discutido en la controversia y el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, dado que se concluyó que el proceso no era uno de actualización de los bonos de la deuda agraria, sino de un pago en efectivo realizado en forma de depósito efectuado por la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural a favor de los demandantes César [nombre omitido] Calancha y Teodocia Ruiz Caro de [nombre omitido]10.
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
9 Fojas 24.
10 Fundamento quinto.
10. En función de ello, se consideró que la sala superior, para efectos de lo pretendido por el actor, no había tomado en cuenta que en el presente proceso había quedado acreditado que el valor de expropiación del predio agrícola Queñaparo había sido pagado por el Estado, conforme se advertía del proceso de expropiación judicial, Expediente 208-75, seguido ante el Segundo Juzgado de Tierras del Cusco. Además, el citado valor nunca había sido cobrado por los expropiados, ni sus herederos11.
11. En tanto, de la cuestionada resolución de fecha 28 de enero de 2021 (Casación 32155-2019 Cusco)12 se advierte que el demandante en su recurso de casación señaló que la sentencia de vista incurrió en una distorsión, contradicción e incongruencia procesal, ya que no se pretendía el pago actualizado de S/. 18,601.95 por la expropiación del predio agrícola Queñaparo, sino el pago en efectivo de la valorización actualizada del predio y bienes que formaban parte de él como base de la indemnización justipreciada que incluía compensación por los eventuales perjuicios producidos, conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se aprecia que el Colegiado Superior había omitido el hecho de que la expropiación aún no había concluido, porque el valor del predio no se pagó y aún seguía inscrito ante los Registros Públicos a nombre de los expropiados, pese a que el despojo y el depósito del monto se hizo hace más de 40 años13.
12. Al respecto, se precisó que mediante las instancias de mérito se había establecido que el predio de Queñaparo había sido afectado con fines de la Reforma Agraria, mediante el Decreto Supremo 0618-75-AG. La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural procedió a interponer una demanda de expropiación judicial del predio Queñaparo en contra de sus propietarios César [nombre omitido] Calancha y Teodocia Ruiz Caro de [nombre omitido], padres del recurrente, y se tramitó el proceso de expropiación ante el Segundo Jugado de Tierras del Cusco, con el número de expediente 208-75, en donde se valorizaron las tierras, construcciones, instalaciones y plantaciones del indicado predio en la suma de S/18,601.95, monto contra el cual los expropiados plantearon observaciones; empero, estas fueron declaradas infundadas. Asimismo, ejerciendo su legítimo derecho de defensa, se interpuso recurso de 11 Fundamento sexto.
12 Fojas 66.
13 Fundamento 1.2.1.
apelación y la resolución fue confirmada por el Tribunal Agrario14.
13. Por otro lado, se agregó que, si bien no se había hecho referencia, de manera expresa, al artículo 70 de la Constitución Política del Estado, del desarrollo argumentativo de la sentencia de vista recurrida se desprendía que el citado artículo sí había sido aplicado, al señalarse que el proceso expropiatorio se había seguido teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el citado artículo de la Constitución, los cuales no desconocían el derecho a la propiedad, ni la obligación constitucional del Estado de garantizarlo, pues el proceso había sido llevado a cabo conforme a una causa de excepción establecida por la Ley de Reforma Agraria y se pagó el justiprecio, cuyo monto fue establecido mediante una resolución judicial que tenía la calidad de cosa juzgada; asimismo, se estimó que debía tenerse presente que tanto la Constitución Política de 1933 como la Constitución Política de 1979 también consideraban a la institución de la expropiación como una excepción al derecho de propiedad15.
14. Sobre la cosa juzgada, se señaló que la Sala Superior había establecido que el proceso de expropiación había concluido y que el monto de la valorización del predio, que incluye una compensación por los perjuicios generados a los padres del accionante, ya había sido establecido mediante una resolución expedida por el Tribunal Agrario que había adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que esta resolución debía ser respetada y acatada en los mismos términos en que fue emitida, conforme al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica el Poder Judicial, por lo que no correspondía realizar una nueva actualización del valor del predio, sino tan solo la actualización del monto de la valorización contenida en el certificado de consignación judicial depositado en el Banco de la Nación, por el monto de S/ 18,601.9516.
15. No obstante, se agregó que mediante las sentencias de primera instancia y de vista se había dispuesto que el pago del certificado de consignación judicial depositado en el Banco de la Nación por el monto de S/18,601.95 debía ser actualizado a través de la conversión en dólares americanos, más la tasa de interés de los bonos del tesoro americano, aplicando los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Constitucional en los 14 Fundamento 5.5.
15 Fundamento 5.6.
16 Fundamento 5.8.
Expedientes 022-96-PI/TC y 0009-2004-PI/TC. Sin embargo, la Sala Suprema consideró que ello no resultaba aplicable al caso de autos porque este criterio estaba referido al pago de bonos de la deuda agraria y que en el caso de autos estábamos ante un certificado de pago por consignación judicial; empero, al no haber sido recurrida la sentencia de vista por la parte demandada, en aplicación del principio de prohibición de reforma peyorativa contenido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, no era posible que la Sala Suprema modificara la sentencia de vista recurrida en perjuicio del recurrente, por lo que la sentencia debía ser cumplida en sus propios términos, aunque no se compartiera dicho criterio17.
16. Habida cuenta de todo lo expuesto, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución suprema se encuentra adecuadamente motivada, al haber expresado en forma clara la razón por la cual el monto de la valorización del predio no podía ser modificado, dado que la resolución expedida por el Tribunal Agrario había adquirido la calidad de cosa juzgada.
17. En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 17 Fundamento 5.9.
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
