Sentencia 61/2024 · Exp. 00940-2022-AA
Pleno · Improcedente / Infundada · 2023-11-21
Fundamentos jurídicos relevantes
3. Este Alto Colegiado considera que el a quo y el ad quem han incurrido en un manifiesto error de apreciación al dar por concluido el proceso, tras declarar fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; puesto que -en el presente caso- este Tribunal Constitucional aprecia que el proceso de amparo brindaría una tutela más adecuada de los derechos invocados, dado que la forma como viene planteada la pretensión requiere de tutela urgente. Y ello porque la prohibición de participación a los no ratificados en los concursos para cubrir vacantes en el Ministerio Público y el Poder Judicial, entre los que se encontraría la selección y nombramiento de los/las jefes[as] de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y del Ministerio Público, impediría que el actor, en el ejercicio de su libertad de actuar conforme a su proyecto de vida, postule oportunamente en tales convocatorias, lo que le podría generar perjuicios irreparables. [...]
60. En suma, la ratificación hoy en día no es la misma concebida por el constituyente, sino el proceso de evaluación de desempeño reglado sobre la base de la idoneidad. La sentencia Cuya Lavy debe entenderse en este contexto, siendo doctrina que puede ayudar al constituyente a replantear el modelo de formación y evaluación de jueces y fiscales a través de una eventual reforma constitucional, pero que mantiene un sistema necesario -voluntad del constituyente y que permite, hoy en día, esa conexidad de intereses (idoneidad judicatura), en procura de un sistema que permita un adecuado servicio de justicia. [...]
64. Lo señalado se sustenta en la característica dogmática, según la cual los derechos fundamentales, por regla general, no tienen la condición de derechos absolutos, sino -por el contrario- son relativos y, en ese sentido, restringibles o limitables, de donde se colige que una intervención en el ámbito prima facie garantizado de un derecho fundamental no puede considerarse como sinónimo de violación del mismo; en la medida en que tal situación jurídico constitucional solo se producirá si, en relación con el específico derecho fundamental de que se trate, el Tribunal observa que no se han respetado las diversas exigencias que la Constitución establece como criterios de justificación para su intervención (v.g. principio de legalidad o reserva de ley; reserva de jurisdicción; irretroactividad de la ley; principio de proporcionalidad, etc.).
65. En el caso del inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política de 1993 que establece la prohibición de reingreso a la carrera judicial y fiscal de los magistrados no ratificados y destituidos, resulta indispensable advertir la condición y naturaleza de restricción consagrada a nivel constitucional definida por el constituyente -tanto originario refundacional (en 1993) como constituido (en 2019)- a los derechos fundamentales aludidos, en el específico caso de los magistrados no ratificados y destituidos del Poder Judicial y el Ministerio Público, en aras de evitar el retorno a ambas instituciones de trascendental importancia en la función de administración de justicia, de personas que merecieron la pérdida o el retiro de confianza por parte del órgano constitucionalmente autónomo al que se encarga su evaluación funcional (actualmente la Junta Nacional de Justicia).
66. En tal sentido, encontrándonos ante una cláusula constitucional consagrada en el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, la restricción contenida en el artículo 2 de la Ley 30916, que establece que: “Son competencias de la Junta Nacional de Justicia: […] b. […] Los no ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”, resulta justificada y válida, siendo -además- parte del bloque de constitucionalidad al momento de analizar las atribuciones de dicho órgano constitucionalmente autónomo.
67. Finalmente, este Tribunal Constitucional considera que basar la justificación de la aludida restricción constitucional recurriendo al principio de proporcionalidad de la prohibición a los no ratificados y destituidos de reingresar al Poder Judicial y el Ministerio Público, conforme a los derechos, principios o bienes constitucionalmente comprometidos no es admisible, en la medida en que la técnica de la ponderación no puede ser utilizada para someter a evaluación dispositivos (reglas) consagradas expresamente en la propia Constitución Política, puesto que ello significaría que el intérprete del Texto Fundamental se apartaría de su función interpretativa para convertirse en decisor “constituyente”, al “evaluar” la validez de una regla constitucional establecida por el poder constituyente. [...]
70. Habiendo sido modificado el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política por el Artículo Único de la Ley 30904, publicada el 10 enero 2019, que incorpora a los magistrados destituidos del Poder Judicial y el Ministerio Público en dicha prohibición de reingreso, se advierte que ha desaparecido el argumento discriminatorio que consideró el Tribunal Constitucional para establecer el aludido precedente vinculante y, por consiguiente, el sentido interpretativo de dicho dispositivo constitucional.
71. Por consiguiente, habiendo ejercido el poder constituyente constituido una reforma constitucional que modifica el dispositivo constitucional que fuera objeto de un precedente vinculante interpretativo, carece de justificación su aplicación en el caso concreto.
Texto de la sentencia
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