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Tribunal Constitucional

Sentencia 407/2024 · Exp. 00833-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-05-15

Fundamentos jurídicos relevantes

8. Así, en lo que respecta a dichas aseveraciones, el juzgado emplazado infirió que en la sentencia impugnada el a quo concluyó, entre otros, que al imponerse la sanción disciplinaria de suspensión al actor sin goce de haber por un período de cinco días se evidenció una carencia de motivación al no haberse efectuado una mayor precisión sobre la documentación que se afirmó fue analizada para establecerse las faltas incurridas, y que, en cuanto a la actitud o conducta del demandante, no se advirtió que haya significado faltamiento de respeto a sus compañeros ni el quebrantamiento de las relaciones laborales, sino el ejercicio de un derecho regular; por lo que se determinó que tal conclusión estaba arreglada a derecho y al mérito del proceso, porque la demandada no había cumplido con presentar medio probatorio valedero o documentación pertinente que acredite debidamente el hecho considerado por la demandada como falta.

9. Por lo señalado, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en contra de la resolución cuestionada, pues esta se sustentó en lo señalado en el recurso de apelación interpuesto por el entonces demandado, hoy demandante, y en los medios probatorios ofrecidos, concluyendo que en primera instancia se habían expuesto las razones que sustentaron la decisión de forma adecuada, por lo que debe desestimarse la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.

10. Por último, conviene indicar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (inciso 20 del artículo 139 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental. Por ello, un control sobre la corrección de la valoración de un medio de prueba solo ha de realizarse cuando, pese a haberse cuestionado mediante el empleo de todos los medios impugnatorios, la valoración efectuada se presente contraria a las exigencias de una sana y recta motivación o en los casos en que esta sea manifiestamente extravagante o fundada en criterios incompatibles con la Constitución, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido en el caso de autos.

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Datos de la sentencia

Expediente: 00833-2023-AA
Número de sentencia: 407/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-05-15
Fecha de publicación: 2024-05-30
Demandante: Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN)
Demandado: Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
Palabras clave
Amparo contra resoluciones judicialesdebida motivación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 407/2024, Exp. 00833-2023-AA, 2024-05-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.