Sentencia 540/2022 · Exp. 00831-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2022-11-25
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Como puede advertirse, la disposición antes citada incorpora una excepción al régimen electrónico de las notificaciones judiciales. De este modo, si bien es cierto que, en general, las resoluciones judiciales expedidas en el decurso de un proceso judicial deben ser notificadas a la casilla electrónica, también es cierto que, en determinados casos, la notificación debe realizarse a través de cédula física dirigida al domicilio procesal postal.
9. Por ello, este Tribunal Constitucional no comparte la interpretación de los actores y su defensa técnica según la cual, tratándose de autos que ponen fin al proceso en cualquier instancia —como es el caso del auto que declaró la improcedencia de su primigenia demanda de amparo—, deba efectuarse necesariamente una doble notificación, es decir, tanto al domicilio procesal electrónico, como al domicilio procesal postal, pues la duplicidad de actos procesales con un mismo propósito comunicativo se encuentra reñido con el principio de economía procesal.
10. En tal sentido, queda claro que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la notificación objetada sí se ha realizado en forma debida y oportuna (es decir, a través de cédula) y, por ende, la declaración de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto no reviste visos de irregularidad ni contraviene el derecho de acceso a los recursos (ni tampoco, por extensión, el de pluralidad de instancias).
Texto de la sentencia
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