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Tribunal Constitucional

Sentencia 1422/2025 · Exp. 00815-2025-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

7. De lo expuesto precedentemente se puede apreciar que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de la resolución cuestionada de la segunda instancia del proceso subyacente, esta sí cuenta con argumentos que justifican la decisión de declarar infundada la reposición por despido incausado y de no amparar la desnaturalización del contrato de exportación no tradicional; en consecuencia, se concluye que el cese de la parte demandante se debió a la conclusión de contrato. Por tanto, el mero hecho de que la demandante disienta de lo decidido en dicha resolución no significa que no exista motivación o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. En el caso de autos, se puede advertir que la recurrente no acreditó un manifiesto agravio a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se observó el debido proceso.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1422/2025 EXP. N.º 00815-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fojas 264, de fecha 30 de setiembre de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 20211, la actora promovió el presente amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, representados por el procurador público del Poder Judicial.

Pretende la nulidad del auto de calificación de fecha 5 de mayo de 20212, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, la actora manifiesta que los jueces supremos demandados, antes de pronunciarse sobre la aplicación correcta de la norma legal invocada, debieron pronunciarse sobre la configuración de las causales de desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto al régimen del Decreto Ley 22342, Ley de exportaciones no tradicionales.

1 Fojas 82.

2 Casación laboral N.º 13249-2019 Lima, fojas 51.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00815-2025-AA.pdf EXP. N.º 00815-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda3.

El procurador público del Poder Judicial, con fecha 7 de setiembre de 20214, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Considera que la resolución judicial cuestionada se expidió conforme a ley y que su desvinculación laboral se debió a la culminación de su contrato de trabajo.

Además, argumentó que la demandante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto a nivel ordinario y que pretende revertirlo mediante el proceso de amparo, lo cual no corresponde al juez constitucional porque el proceso ordinario se siguió bajo los cánones de un debido proceso.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 16 de marzo de 20225, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la revisión de la resolución judicial cuestionada en sede constitucional se aprecia que esta se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho; asimismo, recordó que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada6, al considerar que el auto calificatorio de fecha 5 de mayo de 2021 fue dictado cumpliendo los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos.

FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 5 de mayo de 2021, expedido por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto 3 Fojas 93.

4 Fojas 99.

5 Fojas 111.

6 Fojas 264 del cuadernillo de apelación.

EXP. N.º 00815-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] por la amparista. Se denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que7:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;

y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la 7 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

EXP. N.º 00815-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión8.

5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§3. Análisis de la controversia

6. De la revisión del cuestionado auto de calificación se puede advertir que se han expresado las razones que sustentaron la decisión. Con relación a la causal a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú, cabe mencionar que al fundamentar esta causal el amparista hizo referencia al derecho a la motivación de las resoluciones; sin embargo, no mencionó en específico algún vicio procesal o que se haya advertido argumento relevante que demuestre incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida; respecto a la causal b) Infracción normativa del artículo 197.° del Código Procesal Civil, esta causal hizo referencia a una presunta deficiencia probatoria; sin embargo, no se pudo identificar la incidencia directa que la norma presuntamente infraccionada tendría en la resolución de la presente cuestión. En lo concerniente a la causal c) Haber resuelto en contradicción una jurisprudencia similar dictada por la misma sala laboral, por otras salas laborales o por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, el impugnante no describió con claridad y precisión las presuntas infracciones cometidas, las cuales consideró carentes de dispositivo legal; en consecuencia, solo cuestionó los hechos que se debatieron y probaron por las instancias judiciales, no siendo posible fundarse en cuestiones jurídicas, por lo que en sede casatoria no se funda en cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

7. De lo expuesto precedentemente se puede apreciar que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de la resolución cuestionada de la segunda instancia del proceso subyacente, esta sí cuenta con argumentos 8 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

EXP. N.º 00815-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] que justifican la decisión de declarar infundada la reposición por despido incausado y de no amparar la desnaturalización del contrato de exportación no tradicional; en consecuencia, se concluye que el cese de la parte demandante se debió a la conclusión de contrato. Por tanto, el mero hecho de que la demandante disienta de lo decidido en dicha resolución no significa que no exista motivación o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa. En el caso de autos, se puede advertir que la recurrente no acreditó un manifiesto agravio a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se observó el debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 00815-2025-AA
Número de sentencia: 1422/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-25
Fecha de publicación: 2025-10-16
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Jueces supremos integrantes de la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Proceso de AmparoDebido procesoMotivación de las resoluciones judicialesCasacióntutela procesal efectivacongruencia procesalcontrato de exportación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la motivaciónMotivación escritaCasaciónDerecho al debido proceso

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1422/2025, Exp. 00815-2025-AA, 2025-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.