Sentencia 24/2023 · Exp. 00808-2019-AA
Pleno · Fundada/ Improcedente · 2022-10-25
Fundamentos jurídicos relevantes
15. De las piezas procesales que obran en autos, se advierte lo siguiente: [...] Respecto a la expresión “valor de tasación comercial actualizado”, resulta pertinente recordar lo acotado por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que “la expresión “valor de tasación comercial actualizado” que emplea la Ley 27117 no tiene como sinónimo a la expresión “valor que tenía el bien al momento de la confiscación”. En efecto, la indemnización justipreciada no puede comprender el valor que tenía el bien al momento de la confiscación, por cuanto dicho razonamiento es contrario a la Ley 27117.” El Tribunal Constitucional precisó también que “El valor de tasación comercial actualizado está representado por el método de cálculo que toma en cuenta los precios en el mercado inmobiliario de bienes similares al bien confiscado; comprende que la fecha a partir de la cual se debe calcular el valor del bien confiscado es la fecha en que se realiza la tasación, por cuanto el verbo actualizar significa “hacer actual algo”. Sin embargo, cuando las resoluciones 16 y 5, emitidas en ejecución de sentencia, ordenan al Minagri (hoy, Midagri) informar “los avances del trámite del abono a la demandante de la indemnización justipreciada conforme a las condiciones físicas actualizadas del terreno”, se están alejando del texto expreso de la sentencia, que no realiza tal precisión. Interpretarlo como lo plantean el juez y la Sala, en ejecución de sentencia, colisiona con el artículo 15.2 de la Ley 27117 que prescribe que En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley. Es decir, la obligatoria actualización del valor de tasación comercial del inmueble, tiene este límite. Sin perjuicio de ello, tal previsión no significa que, en ejecución de sentencia, no se pueda realizar un seguimiento al procedimiento expropiatorio que se desarrolla al amparo de la Ley 27117. Razonar de otra manera implicaría que el juez de ejecución abdique se su rol como tal y eluda fiscalizar el adecuado e íntegro cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso de amparo subyacente. Debe señalarse también que, a diferencia de lo que en algún momento ha planteado el Midagri, no basta con que se haya iniciado el procedimiento expropiatorio para dar por cumplida la sentencia, sino que aquél tiene que llegar a su término; es decir, debe concluir con el pago de la indemnización justipreciada. Sólo así se estará cumpliendo la sentencia de vista, pues ella contiene la orden de que se le pague por tal concepto a San Fernando Pachacámac Reusche SCRL ante la confiscación de la que fue víctima.
16. En síntesis, las resoluciones judiciales objetadas han incurrido en un vicio de motivación que afecta, además, el derecho a la cosa juzgada, por lo que corresponde que se declare la nulidad de las mismas, y disponer que las cosas regresen al estado anterior de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Entonces, este extremo de la demanda es fundado. [...]
18. De otro lado, con respecto a la solicitud de que se dejen sin efecto todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en ejecución de sentencia, debe precisarse que la emisión de resoluciones de ejecución de sentencia no representa, en abstracto, una amenaza ni una vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo que la pretensión en ese extremo recae en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior código).
Texto de la sentencia
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