Sentencia 1708/2025 · Exp. 00799-2024-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-10-29
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
8. En esta línea de razonamiento se tiene que en caso de presentarse algún agravamiento de derechos fundamentales arbitrario, ilegal o irrazonable de las formas y condiciones en las que un determinado reo cumple su reclusión, lo que correspondería a partir de una demanda de habeas corpus es que la instancia constitucional disponga su cese y reponga los derechos fundamentales lesionados, como puede ser del trato digno relacionado con el recinto donde cumple su reclusión o del derecho a la salud con la debida atención médica del reo, incluso su atención médica fuera del establecimiento penitenciario diagnosticada por la junta médica penitenciaria, sin que aquello implique una declaratoria constitucional de la excarcelación del reo en manifiesto desconocimiento a lo establecido por la instancia penal.
15. El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física, la salud y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.
18. Por tanto, de autos se tiene que las dolencias médicas que padece la beneficiaria al 14 de julio de 2023 se encuentran compensadas y reciben tratamiento, sin que conste de las instrumentales y demás actuados que oran en autos el diagnóstico de la alegada tos crónica y menos que dicha presunta dolencia no reciba tratamiento, aquello pese a que en la demanda se adujo que sus enfermedades estaban debidamente acreditadas.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1708/2025 EXP. N.° 00799-2024-PHC/TC [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de doña [nombre omitido] contra la resolución,1 de fecha 15 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido], que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 3 de julio de 2020, don [nombre omitido], abogado de doña [nombre omitido], interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña [nombre omitido], directora del [nombre omitido] de [nombre omitido] de [nombre omitido]; y el ex presidente de la República del Perú, don [nombre omitido] la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la salud y a la vida.
Solicitó que se ordene la inmediata excarcelación de la favorecida, en la ejecución de sentencia que cumple a quince años de pena privativa de la libertad como autora del delito de parricidio.3 Alegó que se debe ordenar la inmediata libertad de la favorecida, porque es una persona en grave estado de vulnerabilidad de cara a la pandemia generada por la Covid-19, debido a que padece de gastritis crónica, tos crónica por espacio de dos meses, así como por estar expuesta a un grave hacinamiento carcelario en un penal sobrepoblado y tener consigo a su menor hijo anémico expuesto a la Covid-19.
1 Foja 307 del pdf del expediente 2 Foja 2 del pdf del expediente 3 Expediente 00008-2019-0-1017-SP-PE-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00799-2024-HC.pdf Afirmó que los últimos estudios han determinado que los pacientes con gastritis y úlcera serían más propensos por su baja defensa en la mucosa gastrointestinal; que hay temor de que la tos que padece la beneficiaria se trate de la Covid-19; que el penal donde se encuentra tiene capacidad para ochocientas internas, pero alberga a más de tres mil ochocientas; y que la interna se encuentra recluida dos años y dos meses con su menor hijo de un año y nueve meses, quien padece de anemia.
Adujo que el Estado peruano a través del INPE mantiene recluida a una interna con gastritis crónica que genera un grave riesgo para su vida y salud, enfermedades debidamente acreditadas con el certificado médico adjunto a la demanda, en tanto que a través del medio “Canal CTC-[nombre omitido]” se ha dado a conocer que en el penal de [nombre omitido] del [nombre omitido] se ha registrado el primer caso de la Covid-19. Añade que se ha promulgado el Decreto Supremo 04-2020- JUS que establece supuestos especiales para la evaluación de gracias presidenciales y su procedimiento en el marco de la emergencia sanitaria por la Covid-19, pero esta norma ha generado una grave omisión al no prever casos como el de la beneficiaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [nombre omitido], mediante el auto4, Resolución 1, de fecha 6 de julio de 2020, declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estimó que con la demanda se pretende que el juzgado constitucional efectúe el análisis del Decreto Supremo 04-2020-JUS, en relación con la prohibición del acceso del delito materia de condena de la beneficiaria a la gracia presidencial del indulto humanitario o de la conmutación de la pena.
Sin embargo, el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la instancia correspondiente. Añadió que, si bien estamos frente a la situación extraordinaria originada por la Covid- 19, esta situación no implica necesariamente el contagio y menoscabo de la salud de los reclusos en los establecimientos penitenciarios.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido], mediante el auto5, Resolución 8, de fecha 25 de marzo de 2022, confirmó el rechazo liminar de la demanda. Consideró que la interna no puede acogerse a la alegada gracia presidencial prevista en el Decreto Supremo 04- 2020-JUS, pues excluye el delito de parricidio por el que fue condenada el año 4 Foja 34 del pdf del expediente 5 Foja 103 del pdf del expediente 2019, escenario en el que el cuestionamiento de la constitucionalidad de dicha norma no tiene consistencia jurídico procesal. Precisó que las razones que invoca la parte demandante para justificar el pedido de excarcelación tampoco tienen asidero, ya que la contingencia del tratamiento hospitalario se encuentra prevista en la ley.
Mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 20226, recaído en el Expediente 00035-2022-Q/TC, se declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y se dispuso que la Sala Superior del habeas corpus conceda el recurso de agravio constitucional.
Mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de abril de 20237, recaído en el Expediente 04152-2022-PHC/TC, se declaró la nulidad de las resoluciones de fechas 6 de julio de 2020 y 25 de marzo de 2022 que declararon la improcedencia liminar de la demanda y se ordenó la admisión a trámite de la demanda.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [nombre omitido], mediante la Resolución 168, de fecha 9 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional [nombre omitido] de Salud solicitó que la demanda sea desestimada.9 Señaló que el estado de salud de la beneficiaria no ha sido vulnerado ni se ha visto amenazado debido a las previsiones del INPE que hacen incierto su agravamiento ante un posible contagio de la Covid-19.
Afirmó que los hechos y el petitorio de la demanda no reúnen los requisitos de certeza e inminencia de violación del derecho a la salud, conexo al derecho a la libertad personal. Expresó que ante el requerimiento de atención de una dolencia de salud el reo es oportunamente atendido por el personal médico del área de salud del penal donde se encuentre recluido. Añade que desde el inicio de la emergencia sanitaria el gobierno central, las autoridades del INPE y los funcionarios de los establecimientos penitenciarios nacionales previeron acciones conducentes a evitar el ingreso de la Covid-19 a los penales.
6 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00035-2022-Q%20Resolucion.pdf 7 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/04152-2022-HC%20Resolucion.pdf 8 Foja 193 del pdf del expediente 9 Foja 205 del pdf del expediente De otro lado, el procurador público de la Presidencia de Consejo de Ministros solicita que la demanda sea declarada infundada.10 Señaló que luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza demandada al haberse producido la sustracción de la materia, pues mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, el Estado peruano ha levantado y dado fin al estado de emergencia nacional por la Covid-19.
Afirmó que la demanda pretende la excarcelación de la beneficiaria a través del proceso constitucional del habeas corpus y que se varíe la sentencia efectiva que cumple por el delito de parricidio por otra medida, pretensión que la parte demandante debió plantear en el proceso penal con el uso de los recursos que le franquea la ley procesal penal o el Decreto Legislativo 1513 que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios por la Covid-19.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de [nombre omitido], mediante la sentencia11, Resolución 23, de fecha 31 de octubre de 2023, declaró infundada la demanda. Estimó que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no reúnen los requisitos de inminencia y certeza respecto a las amenazas de violación del derecho fundamental a la libertad personal por afectación a la vida y salud por la Covid-19.
Indicó que mediante el Informe 09-2023-INPE/23/621/KICHR, de fecha 14 de junio de 2023, el médico del penal informó que la beneficiaria cuenta con el diagnóstico de acné vulgar y gastritis crónica compensada que es tratada por el mencionado médico; que al amparo de la normativa del Código de Ejecución Penal tiene expedito su derecho a exigir la atención médica fuera del penal; y que con fecha 4 de agosto de 2021 el menor que estaba con ella egresó definitivamente del penal. Precisó que la realidad sobre el hacinamiento en las cárceles no significa que aquello implique la excarcelación de los internos a través del proceso de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de [nombre omitido] confirmó la resolución apelada. Consideró que el indulto es una gracia presidencial y una atribución exclusiva que la Constitución reconoce al presidente de la república, por lo que no es viable que la demanda pretenda vía 10 Fojas 256 y 261 del pdf del expediente 11 Foja 283 del pdf del expediente el proceso constitucional de habeas corpus incorporar supuestos de procedencia del indulto en el invocado Decreto Supremo 004-2020-JUS.
Afirmó que el hacinamiento carcelario no es motivo suficiente para la propagación de la Covid-19 ni para que se disponga la libertad de la sentenciada, en tanto que en el Expediente 05436-2014-PHC/TC el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el hacinamiento en las cárceles sin establecer que se deba ordenar la liberación de los internos. Añadió que el impugnante manifiesta que la reclusión de la interna es arbitraria bajo el marco de la emergencia sanitaria, la gastritis crónica que padecía y el cuidado de un menor dentro del penal, cuando la privación de su libertad es legítima y constitucional emanada de un mandato judicial emitido en un proceso penal.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de doña [nombre omitido] por ser una interna vulnerable a la Covid-19, en la ejecución de sentencia que cumple a quince años de pena privativa de la libertad como autora del delito de parricidio.12
2. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la libertad personal y a las formas y condiciones en las que el reo cumple su reclusión.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
12 Expediente 00008-2019-0-1017-SP-PE-01
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con los derechos a la libertad personal y a la motivación de los pronunciamientos administrativos.
5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos alegatos de la demanda no manifiestan acto concreto alguno de vulneración de los derechos invocados ni de ningún otro derecho conexo al derecho a la libertad personal con ocasión de la reclusión de la favorecida al interior del [nombre omitido] de [nombre omitido] de [nombre omitido] donde cumple la condena judicial que le fue impuesta.
6. En efecto, conforme se tiene de la demanda, se pretende la excarcelación de la beneficiaria, bajo alegatos genéricos de que pertenece a una población vulnerable a la Covid-19 y por un alegado hacinamiento carcelario en abstracto respecto del penal donde se encuentra recluida, sin que mínimamente se indique que cierta dolencia o mal no vendría siendo médicamente atendida o que una o más manifestaciones del hacinamiento carcelario habría agravado determinados derechos de rango constitucional susceptibles de ser constitucionalmente repuestos en su cabal ejercicio con las particularidades propias de su permanencia al interior de un [nombre omitido] bajo la condición de reclusa, por lo que en cuanto a estos extremos de la demanda no corresponde un pronunciamiento de fondo.
7. Asimismo, cabe advertir que, si bien existen diversos mecanismos legales de derecho [nombre omitido] para procurar una excarcelación adelantada respecto de un interno en concreto y en atención a las particularidades de su caso penal, entre ellos lo normado en su momento en el Decreto Supremo 04-2020-JUS, ello no implica que tales procedimientos deban tramitarse de manera alternativa en la vía constitucional o que so pretexto de una alegada vulnerabilidad de la reclusa a la Covid-19, de presuntos estudios sobre la gastritis o un alegado hacinamiento carcelario en abstracto, el derecho penal material y el derecho [nombre omitido] desaparezcan y conduzca a la indefectible excarcelación del recluso.
8. En esta línea de razonamiento se tiene que en caso de presentarse algún agravamiento de derechos fundamentales arbitrario, ilegal o irrazonable de las formas y condiciones en las que un determinado reo cumple su reclusión, lo que correspondería a partir de una demanda de habeas corpus es que la instancia constitucional disponga su cese y reponga los derechos fundamentales lesionados, como puede ser del trato digno relacionado con el recinto donde cumple su reclusión o del derecho a la salud con la debida atención médica del reo, incluso su atención médica fuera del [nombre omitido] diagnosticada por la junta médica penitenciaria, sin que aquello implique una declaratoria constitucional de la excarcelación del reo en manifiesto desconocimiento a lo establecido por la instancia penal.
9. Por consiguiente, en cuanto a los extremos de la demanda relacionados con la alegada vulnerabilidad de la beneficiaria a la Covid-19 y al hacinamiento carcelario, en abstracto corresponde que sea declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. De otro lado, en la demanda se denuncia que la beneficiaria se encuentra recluida con su menor hijo de un año y nueve meses, quien padece de anemia.
11. Si bien este extremo de la demanda se invoca con la finalidad de que la favorecida sea excarcelada, no se proporciona más datos en cuanto al mal que supuestamente aquejaría a dicho menor y el juez constitucional puede entender que este aspecto de la demanda se presenta a favor del menor de edad, quien se encuentra al interior de un [nombre omitido], de autos se tiene que se ha sustraído la eventual vulneración de los derechos fundamentales del aludido menor.
12. Conforme se tiene del Oficio 0171-2023-INPE/ORSOC-EPM-CSC- OTT13, de fecha 14 de junio de 2023, se precisa que el 4 de agosto de 2021 el menor egresó definitivamente del penal y que ello consta del acta de egreso de la misma fecha, sin que este dato haya sido contradicho ni refutado documentalmente por la parte demandante.
13 Foja 233 del pdf del expediente
13. Por consiguiente, corresponde que el extremo de la demanda descrito de los fundamentos precedentes sea declarado improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
14. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”, pues aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial, cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten el agravamiento de los derechos constitucionales componentes de la libertad personal, como son el derecho a la integridad física, a la salud y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.14
15. El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física, la salud y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos.15
16. A través del proceso constitucional de habeas corpus cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad personal en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, incluso cuando aquella sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamientos públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal sea manifiesto.
14 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429- 2002-HC/TC.
15 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC.
17. En el presente caso, en un extremo de la demanda se alega que la favorecida padece de gastritis crónica y de tos crónica por espacio de dos meses, alegato que guarda relación con la presunta vulneración del derecho a la salud del recluso. Sin embargo, de autos obra el Oficio D000420-2023-INPE-EPM-CSC16, de fecha 14 de junio de 2023, mediante el cual la directora del [nombre omitido] de [nombre omitido] de [nombre omitido] acompaña el Informe Médico 09-2023- INPE/23/621/KICHR17, de la misma fecha, el mismo que concluye en señalar que la interna favorecida cuenta con diagnóstico de gastritis crónica compensada y acné vulgar con tratamiento de una medicina oral y una crema dérmica.
18. Por tanto, de autos se tiene que las dolencias médicas que padece la beneficiaria al 14 de julio de 2023 se encuentran compensadas y reciben tratamiento, sin que conste de las instrumentales y demás actuados que oran en autos el diagnóstico de la alegada tos crónica y menos que dicha presunta dolencia no reciba tratamiento, aquello pese a que en la demanda se adujo que sus enfermedades estaban debidamente acreditadas.
19. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña [nombre omitido] con su reclusión al interior del [nombre omitido] de [nombre omitido] de [nombre omitido], en relación con los hechos que se denuncia en la demanda de habeas corpus de fecha 3 de julio de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con al autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 13 supra.
16 Foja 228 del pdf del expediente 17 Foja 230 del pdf del expediente
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la salud del recluso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
