Sentencia 665/2024 · Exp. 00799-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-08-08
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede advertir que la Resolución 35, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por el recurrente en sede ordinaria por no haber sido notificado en el proceso de interdicto de recobrar –pues refiere que había adquirido mediante contrato de compraventa de derechos y acciones de 5 lotes de terreno agrícola con un área total de 13.10 ha del predio denominado Fundo El Milagro, con fecha 12 de febrero de 2014, antes de la interposición de la demanda del proceso subyacente–, señala que el 7 de diciembre de 2018 se realizó una inspección judicial en el predio materia de litis, por lo que, si el recurrente sostiene que posee el predio reclamado desde el año 2014, además que es propietario del bien, no se explica cómo no ha tomado conocimiento de dicha diligencia y, por ende, del proceso, deviniendo la nulidad en improcedente al no haberse interpuesto en la primera oportunidad que el recurrente tuvo para hacerlo –el escrito mediante el cual se apersona al proceso y deduce la nulidad de todo lo actuado es de fecha 17 de agosto de 2021–. [...]
8. En efecto, en ambas resoluciones cuestionadas se da cuenta que, desde el 7 de diciembre de 2018, el recurrente tomó conocimiento del proceso subyacente, pues afirma que está en posesión del predio desde que lo adquirió por compraventa en el mes de febrero de 2014, por lo que su pedido de nulidad debió presentarlo luego de la diligencia de inspección judicial, sin embargo, lo hizo recién en agosto de 2021, por lo que su pedido de nulidad deviene en extemporáneo. En tal sentido, lo alegado por el demandante carece de sustento, dado que ambas instancias emplazadas han cumplido con motivar el sentido de su decisión.
9. Así las cosas, es que la motivación de las cuestionadas resoluciones resulta suficiente para desestimar el alegato del recurrente, no observándose pues, ninguna vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente.
10. Consecuentemente, este Tribunal considera que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido adoptadas sin lesionar los derechos fundamentales que invoca el demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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