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Tribunal Constitucional

Sentencia 1702/2025 · Exp. 00758-2023-HC

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-10-31

Fundamentos jurídicos relevantes

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o los derechos concurrentes. Ello permite combinar una pléyade de derechos cuya vulneración guarde conexión con la violación o perturbación de la libertad personal.

6. En efecto en la sentencia (Expediente 2663-2003-HC/TC), refiriéndose a los supuestos en que se habilita su procedencia, este Tribunal ha establecido que tal modalidad de habeas corpus: "(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, 'se le limita en menor grado'. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc."

9. Por otro lado, en la demanda también se ha denunciado que efectivos policiales de la comisaría de San Camilo ejecutan presuntos actos perturbatorios de la libertad personal tales como el patrullaje permanente y control de identidad de los socios de la cooperativa cuantas veces sea posible, para, en caso no porten su DNI, conducirlos a la comisaría, así como el seguimiento de los socios que conforman las rondas de la cooperativa, dispersándolos y con la amenaza de ser detenidos.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1702/2025 EXP. N.° 00758-2023-PHC/TC AREQUIPA JUAN VALENCIA POSTIGO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución,1 de fecha 26 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 9 de agosto de 2022, don [nombre omitido], presidente del Consejo Directivo de la Cooperativa de Producción y Servicios Asproducto, en representación de esta cooperativa, interpuso demanda de habeas corpus2 contra el comisario de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de San Camilo, La Joya, Arequipa, alférez Raúl Deivy Lima Medina. Alegó a la vulneración de los derechos al libre tránsito, a retirar la vigilancia domiciliaria y suspender el seguimiento policial arbitrarios y a la libertad personal.

Solicitó que se ordene el cese de las medidas de restricción a la libertad de tránsito consistentes en seguimiento y hostigamiento por parte de la policía, tanto en las calles, el local social y los alrededores de los terrenos de la cooperativa.

Refirió que la citada cooperativa es propietaria y posesionaria de un predio de 713.38 has., sectores 1 y 2 de la jurisdicción del Centro Poblado Menor de San Camilo, del distrito de La Joya, Arequipa, por haberlo adquirido mediante Resolución Municipal 002-95-MMSC, del 27 de diciembre de 1995, y la propiedad mediante la adjudicación por escritura imperfecta que la misma municipalidad otorgó el 8 de mayo de 1996, pero que se hizo la entrega de la posesión el 27 de diciembre de 1995, y que en el año 2007 se constituyó como 1 F. 139, tomo II del documento pdf del Tribunal 2 F. 146, tomo I del documento pdf del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00758-2023-HC.pdf la Cooperativa de Producción y Servicios Asproducto; por lo que, los 701 socios ejercen la posesión del predio por más de 25 años.

Precisó que traficantes de terrenos del cono norte y de otros sectores de Arequipa, aprovechando la ausencia de los socios por la pandemia, se trasladaron a sus tierras constituyendo asociaciones y procediendo a invadir, usurpar, falsificar documentos y estafar a diferentes personas, vendiendo lotes de sus asociados y de la cooperativa. Indicó que estos hechos generaron diferentes conflictos que involucraron a los socios, a la cooperativa, al Ministerio Público y a la PNP, puesto que se interpusieron numerosas denuncias. Precisó que entre los usurpadores y traficantes se encuentran los dirigentes de la Asociación Virgen de Chapi, dirigido por Mauro Uturungo, Asociación Milagro de San Camilo, dirigido por Carlos Chávez, Asociación Villa el Triunfo, dirigido por Demetrio Cahuina, la Asociación Frente de Defensa de la Asociación Asproducto Lucha contra la Pobreza, dirigido por Luz Zapana. Afirmó que incluso interpusieron denuncias penales por tráfico de tierras y otros delitos contra Carlos Chávez, Juan Pastor Silva y otros, que actualmente están en investigación.

De igual manera, señaló que los denunciados han interpuesto diversas denuncias penales inventadas por el delito de organización criminal y tráfico de tierras en su contra y la de los socios de la cooperativa para generar caos y violencia, buscando protección policial y haciéndose pasar como víctimas.

Precisó que en ese contexto la policía en sus intervenciones en mérito a las denuncias y los hechos de violencia ha generado que estos invasores hayan tomado posesión de diferentes lotes de la cooperativa. Señaló que ante estos hechos conformaron rondas pacíficas para evitar la presencia de gente manipulada, pero que estos hechos vienen siendo bloqueados por la policía, quienes sin justificación han acogido las denuncias de los usurpadores, no toman en cuenta sus denuncias y brindan protección a estos para que realicen construcciones y tomen posesión de diferentes lotes de la cooperativa.

Finalizó al señalar que el comisario de la PNP de San Camilo ha dispuesto el patrullaje permanente y control de identidad de los socios de la cooperativa cuantas veces sea posible, para, en caso no porten su DNI, conducirlos a la comisaría. Asimismo, se habría dispuesto el seguimiento de los socios que conforman las rondas de la cooperativa, dispersándolos y con la amenaza de ser detenidos, pese a que estas fueron creadas para evitar que sigan las invasiones y que realizan sus labores con arreglo a ley. Precisó que estas acciones policiales, que afecta su libertad de tránsito, tienen como fin permitir a los traficantes de tierras e invasores que usurpen sus terrenos.

Admisión de la demanda El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 16 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda.3 Contestación de la demanda El comisario de la Comisaría PNP de San Camilo de Arequipa, emitió el Informe 02-2022-IX MACREPOL/REGPOLAQP-DIVOPS COM.SEC PEDREGAL SAN CAMILO “D” JEF.INID4 en el que señaló que mediante memorando múltiple, de fecha 13 de julio de 2022, suscrita por el coronel PNP jefe (e) de la Región Arequipa dispuso que se realice patrullaje motorizado en el sector Asproducto a fin de evitar la alteración del orden público y la prevención de delitos, todo esto en concordancia con el Oficio 0666-2022- 2FPPD-MP-AREQUIPA, de fecha 12 de julio de 2022, dispuesto por la fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Arequipa. Precisó que el comandante PNP, jefe sectorial del Pedregal, mediante memorando de fecha 14 de julio de 2022, dispuso que ante hechos de invasión y/o usurpación de terrenos y continuos problemas de alteración del orden público que se producen en el Centro Poblado Menor San Camilo, que informen todos estos hechos al jefe de Unidad de Seguridad del Estado- Asuntos Sociales, con la finalidad de que dicha unidad apoye en los citados hechos. Indicó que además todos los días domingos el personal disponible de las comisarías de San Camilo, San José, San Isidro, Sotillo, La Joya y El Triunfo, realizan patrullaje preventivo en las arterias de sector de Asproducto.

Refirió que labora en la Comisaría de San Camilo desde el 26 de mayo de 2022 y que en múltiples oportunidades personal de los extremos de la Asociación Asproducto denuncian usurpaciones agravadas, lesiones personales, en especial los días domingos. Señaló que quienes vendrían cometiendo estos hechos “despojo de personas que inicialmente fueron vendidos por la persona de Juan Valencia Postigo, el cual aprovechando los días particulares (lunes a viernes) ingresan a los inmuebles acompañados por un grupo de personas, esto a su vez quien se oponga a estos actos son lesionados”, pues ingresan “provistos de combas, palos y palas, destruyen viviendas, para que los fines de semana (domingo) los puedan acondicionar para hacer entrega y la venta a otras personas”, así como solicitar el pago de 3 F. 152, tomo I del documento pdf del Tribunal 4 F. 161, tomo I del documento pdf del Tribunal guardianía, cuotas para autorización de construcción, cuotas mensuales y otros, pero que si no cumplen proceden a destruir los cercos perimétricos y ocasionar lesiones corporales.

Señaló que diferentes agraviados son los que denunciaron al ahora recurrente ante la PNP y ante la fiscalía, por lo que informó a la superioridad y solicitó a la vez apoyo a una división de Seguridad del Estado y mayor personal. Indicó que se coordinó con la fiscalía de prevención del delito para que participen de estas diligencias, pues el demandante y otros socios cumplirían roles propios de una organización que se dedica al parecer a la venta y reventa de terrenos, generando con este actuar inestabilidad del centro poblado de San Camilo. Precisó que en el Sistema de Denuncia Policial (Sidpol PNP) el ahora recurrente cuenta con más de cincuenta denuncias por los delitos de usurpación agravada, robo, extorsión agravada, daño agravado, hurto simple, lesión dolosa, discriminación, coacción, falsedad genérica, estafa agravada, falsificación de documentos. Así también sus compañeros tales como Maritza Erika Callachet, Juana Pastora Ramos, Mery Alejo Caballero y Jhon Alberto Álvarez, tienen también innumerables denuncias por los diferentes delitos. Finalizó, al señalar que es labor de la PNP garantizar, mantener y restablecer el orden interno, por lo que sus acciones están conforme a la normativa de su sector y de la Constitución. Además, da a conocer un audio en el que el recurrente señala que atentaría contra la integridad de la comisaría de la PNP demandada y que, conforme a un video adjunto, el 29 de mayo de 2022, el demandante ingresó a la comisaría cuestionando y amenazando a la PNP.

Resolución de primera instancia El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda5 por considerar que los actos de patrullaje son legítimos, pues fueron realizados con el objetivo de preservar el orden público, cumpliendo la PNP con su labor de prevención del delito, luego del oficio enviado por el Ministerio Público, el cual fue motivado por las diversas denuncias de usurpación y actos de violencia suscitados en dicho lugar.

Asimismo, no se ha acreditado que los actos de vigilancia se hayan desnaturalizado.

5 F. 110, tomo II del documento pdf del Tribunal Resolución de segunda instancia La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.

Recurso de agravio constitucional Don Juan Valencia Postigo interpuso recurso de agravio constitucional6 y alegó que los actos que generan las acciones de prevención del delito son generados por los invasores y no por los socios de la cooperativa, quienes tienen derecho de ejercer la defensa posesoria sobre sus terrenos. Asimismo, indicó que la PNP atiende las denuncias inventadas por los invasores de los terrenos por dádivas, lo que genera indignación en los socios, que se han organizado para evitar este proceder, y que para legitimar estas acciones la PNP solicitó la autorización de la fiscalía para anular los actos de defensa posesoria de los socios de la cooperativa.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene el cese de las medidas de restricción a la libertad de tránsito consistentes en seguimiento y hostigamiento por parte de la policía, tanto en las calles, el local social y los alrededores de los terrenos de la Cooperativa de Producción y Servicios Asproducto.

2. Alegó la vulneración de los derechos al libre tránsito de los socios de la cooperativa, a retirar la vigilancia domiciliaria y suspender el seguimiento policial arbitrarios y a la libertad personal.

Análisis del caso

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o los derechos concurrentes. Ello permite combinar una pléyade de derechos cuya vulneración guarde conexión con la violación o perturbación de la libertad personal.

6 F. 152, tomo II del documento pdf del Tribunal

4. El derecho al libre tránsito se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución Peruana, bajo el siguiente tenor: “2. Toda persona tiene derecho: 11. (...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

5. Respecto al presunto seguimiento y vigilancia policial, cabe señalar que el inciso 15 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé de manera expresa que puede ser materia de protección a través del proceso de habeas corpus el derecho de retirar la vigilancia del domicilio y suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. Ello configura un supuesto de habeas corpus restringido.7

6. En efecto en la sentencia (Expediente 2663-2003-HC/TC), refiriéndose a los supuestos en que se habilita su procedencia, este Tribunal ha establecido que tal modalidad de habeas corpus:

"(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, 'se le limita en menor grado'.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc."

7. En el caso concreto, respecto a la presunta afectación del derecho a retirar la vigilancia domiciliaria, en autos no se ha justificado cómo es que se habrían producido estos hechos, pues en esencia los hechos denunciados tienen que ver con una presunta y arbitraria actuación policial, como ocurre con la perturbación de la libertad personal, el control de identidad u otros actos injustificados. Asimismo, respecto al argumento de que los hechos que generan acciones de prevención del delito serían generados por los invasores y no por los socios de la cooperativa, quienes ejercerían la defensa posesoria, no es objeto del habeas corpus determinar a los presuntos responsables de estas acciones, así como tampoco tiene como fin defender la propiedad o la posesión.

Razón por la cual corresponde declarar improcedente la demanda en estos extremos.

7 Expediente 2663-2003-PHC/TC, caso Eleobina Aponte Chuquihuanca, fundamento 6.

8. Así también, es preciso indicar que si bien la parte demandada ha señalado que las denuncias de otros agraviados contra el recurrente y los socios de la cooperativa serían falsas y que la PNP no tomaría en cuenta sus denuncias, debe recordarse que no es objeto del habeas corpus determinar ello, puesto que son las instancias correspondientes, ya sea el Ministerio Público y el Poder Judicial, quienes determinarán si efectivamente se produjeron o no tales delitos, como en efecto ocurrió con algunas de las denuncias, tal como lo acredita el demandante al presentar sus alegatos respecto del escrito de absolución de la contestación de la demanda8, pues en algunas de estas se habría dictaminado que no procede formalizar denuncia por el Ministerio Público; además, tampoco se ha precisado qué denuncias no habrían sido tomadas en cuenta por parte de la PNP.

9. Por otro lado, en la demanda también se ha denunciado que efectivos policiales de la comisaría de San Camilo ejecutan presuntos actos perturbatorios de la libertad personal tales como el patrullaje permanente y control de identidad de los socios de la cooperativa cuantas veces sea posible, para, en caso no porten su DNI, conducirlos a la comisaría, así como el seguimiento de los socios que conforman las rondas de la cooperativa, dispersándolos y con la amenaza de ser detenidos.

10. Es preciso señalar que conforme al Informe 02-2022-IX MACREPOL/REGPOLAQP-DIVOPS COM.SEC PEDREGAL SAN CAMILO “D” JEF.INID9, mediante memorando múltiple, de fecha 13 de julio de 202210, suscrita por el coronel PNP jefe (e) de la región Arequipa se dispuso que se realice patrullaje motorizado en el sector Asproducto a fin de evitar la alteración de orden público y la prevención de delitos, todo esto en concordancia con el Oficio 0666-2022-2FPPD-MP- AREQUIPA, de fecha 12 de julio de 202211, dispuesto por la fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Arequipa. Es decir, las acciones de patrullaje y control de identidad son realizados con base en las disposiciones y solicitudes del Ministerio Público y de la autoridad policial por la existencia de diversos hechos que constituirían delitos y que habrían alterado el orden interno en dicha localidad, pues incluso el comandante PNP, jefe sectorial del Pedregal, 8 F. 99, tomo II, del documento pdf del Tribunal 9 F. 161, tomo I del documento pdf del Tribunal 10 F. 168, tomo I del documento pdf del Tribunal 11 F. 167, tomo I del documento pdf del Tribunal mediante memorando de fecha 14 de julio de 2022, dispuso que ante hechos de invasión y/o usurpación de terrenos y continuos problemas de alteración del orden público que se producen en el Centro Poblado Menor San Camilo, que informen todos estos hechos al jefe de Unidad de Seguridad del Estado-Asuntos Sociales, para que dicha unidad apoye en los citados hechos.

11. Asimismo, la parte demandada señaló, con copias de las diferentes denuncias, que el recurrente y algunos de los socios de la cooperativa demandante tienen más de ochenta y ocho denuncias policiales por diferentes delitos, tales como usurpación agravada, daños, robo, extorsión, hurto, etcétera, conforme con los documentos que adjunta a la contestación de la demanda12; por lo que corresponde a las instancias pertinentes determinar o no si se produjeron tales hechos delictivos.

12. Por estas razones corresponde declarar infundada este extremo de la demanda, pues tampoco se ha acreditado el alegado seguimiento, pues las acciones realizadas por la parte demandada no resultan arbitrarias.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a los fundamentos 3 a 8 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda, conforme a los fundamentos 9 a 12 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 12 Fs. 171 a 289, tomo I del documento pdf del Tribunal PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 00758-2023-HC
Número de sentencia: 1702/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2025-10-31
Fecha de publicación: 2025-11-27
Demandante: Cooperativa de Producción y Servicios Asproducto
Demandado: Policía Nacional del Perú de la Comisaría de San Camilo, La Joya, Arequipa
Palabras clave
Hábeas corpusseguimiento policialorden públicoamenaza a la libertadderechos colectivoslibertad personalDebido proceso
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derechos colectivos del trabajador

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1702/2025, Exp. 00758-2023-HC, 2025-10-31. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.