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Tribunal Constitucional

Sentencia 323/2022 · Exp. 00757-2022-AA

Sala 1 · Improcedente · 2022-07-22

Fundamentos jurídicos relevantes

8. El accionante, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 14 de junio de 2007 (f. 15), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco, en el que se indica que padece de dicha enfermedad (neumoconiosis), con un menoscabo de 68 %. Sin embargo, de dicho informe médico se advierte que ha sido firmado por el médico José A. Díaz Cachay, quien los suscribió en calidad de especialista en neumología; sin embargo, no contaba con dicha especialidad en la fecha en que se emitió dicho documento. Ello, ya ha sido advertido por este Tribunal, conforme fluye de la sentencia recaída en el Expediente 00389-2019-PA/TC (Caso Fredy Elver Maximiliano Mendoza), en la que se señala: "(...) el médico José Antonio Díaz Cachay, con Registro del Colegio de Médico 33950. Por otro lado, este médico, de acuerdo a la consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), obtuvo la especialidad de neumología recién el 15 de febrero de 2018 (https://www.sunedu.gob.pe/registro-de-grados-y-títulos/), es decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico de fecha 19 de mayo del 2011; por tanto, el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio”.

9. Por consiguiente, es manifiesto que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad presentado por el demandante contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, que tienen la condición de documentos públicos.

10. En consecuencia, toda vez que para que el demandante acceda a la pensión de jubilación minera solicitada es necesario determinar fehacientemente su estado de salud y el porcentaje de incapacidad que presenta, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente. [...]

12. Finalmente, este Tribunal advierte que tanto el demandante como su abogado han incurrido en conducta temeraria. En efecto, conforme se advierte en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Oficina de Normalización Previsional, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 14 de junio de 2007, ha sido suscrito por el doctor Walter Posadas Calderón (registro 29946 del Colegio Médico del Perú), quien aparece como presidente de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco. Sin embargo, si se consulta la página web del Colegio Médico del Perú, es posible constatar que el Consejo Regional al que pertenece es el Consejo Regional III de Lima, lo cual refleja serios indicios de falsedad. Por otro lado, como también indica la ONP en la contestación de la demanda en lo que se refiere al doctor José Díaz Cachay, si se efectúa una comparación de las firmas consignadas en los informes de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 14 de junio de 2007 con el de 28 de junio de 2008, se advierte que no existe coincidencia en la rúbrica respectiva, lo cual también constituye un severo indicio de falsedad que afecta la validez del documento presentado por la parte actora. En ese sentido, corresponde imponer a [nombre omitido] una multa de 1 Unidad de Referencia Procesal, y a Flor Betty Sulluchuco Quispe, con Registro del Colegio de Abogados de Junín 3742, una multa de 5 Unidades de Referencia Procesal. En el caso de esta última, el monto diferenciado obedece al ejercicio de la abogacía, profesión que demanda el cumplimiento de elevados estándares de diligencia y probidad.

13. Del mismo modo, y en virtud de las irregularidades advertidas en el presente caso, este Tribunal estima que corresponde oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al fiscal provincial de turno adjuntando copia de los actuados, a fin de que procedan de acuerdo a sus atribuciones.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00757-2022-AA
Número de sentencia: 323/2022
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2022-07-22
Fecha de publicación: 2022-11-10
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparoetapa probatoriaDerecho a la pensiónpensión mineraenfermedad profesionalpérdida de valor probatorio de certificado médicoconducta temeraria procesalimposición de multaremisión de actuados al Ministerio Público
Tesauro
Acción de AmparoPensión de jubilaciónPensión mineraEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 323/2022, Exp. 00757-2022-AA, 2022-07-22. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.