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Tribunal Constitucional

Sentencia 875/2021 · Exp. 00747-2021-AA

Pleno · Infundada · 2021-10-07

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Siendo esta la controversia, es evidente que el rechazo liminar de la demanda en doble instancia, resulta indebido, pues lo alegado sí cuenta con relevancia constitucional, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el Tribunal Constitucional debería declarar nulo todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. Sin embargo, en el presente caso tal actuación resulta innecesaria, pues en autos existen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, lo cual resulta congruente los principios procesales de economía procesal e informalismo enunciados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; mas aun cuando, de autos se aprecia que la parte emplazada fue notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 374), la resolución de segunda instancia (f.390), el concesorio del recurso de agravio constitucional (f. 403), por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado.[...]

16. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7).[...]

23. Así, debe resaltarse que habiéndose declarado nulos los actos relacionados con la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, la tacha deducida por el recurrente en relación con esta pretensión, así como su subsiguiente recurso de apelación, perdieron el acto procesal materia de revisión, por lo que carecía de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por lo expuesto, no existe configuración de contravención alguna al derecho a la pluralidad de instancias, por lo que corresponde desestimar este extremo. [...]

26. De lo glosado, se advierte que la Sala superior sí ha hecho un análisis de lo expresamente alegado por el recurrente en su recurso de apelación, y concluyó que este, en su escrito de tacha y oposición del 13 de noviembre de 2015 (f. 175), no ofreció medios probatorios distintos a los que ya habían sido admitidos en el auto de saneamiento probatorio, por lo que no resulta necesario la mención expresa de estos en relación con la tacha formulada. Por tanto, tampoco se ha configurado un vicio de motivación y el derecho fundamental respectivo no ha sido lesionado.

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ. [...]. 3. En relación con el argumento referido a que en la resolución N° 34 del proceso subyacente se habría omitido fijar como punto controvertido si doña [nombre omitido] tenía legitimidad para obrar o titularidad del derecho invocado, cabe señalar, además de lo expresado en la ponencia, que este extremo de la citada resolución no fue apelado por el amparista, quien impugnó únicamente el extremo referido a la admisión de medios probatorios, por lo que la Sala demandada revisó y se pronunció únicamente sobre ese extremo, conforme lo exige el principio tantum apelatum cuantum devolutum, no siendo atendible este extremo de la demanda. [...]. Siendo ello así y habiéndose anulado tanto la resolución que habilitó al amparista para formular las cuestiones probatorias, como la resolución que las rechazó, evidentemente no existe resolución que revisar ni recurso que elevar al Superior, no habiéndose afectado el derecho a la pluralidad de instancia.

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA. [...]. 15. En el presente caso, los cuestionamientos que propone la parte demandante no pueden inscribirse dentro de alguno de los criterios recientemente señalados. Debe quedar claro que el presente caso no se trata de un asunto que corresponde resolver en vía constitucional, pues lo que pretende la parte demandante es el reexamen de decisiones judiciales con las que disiente. Y es que no es competencia de un Tribunal o Corte Constitucional realizar una actuación de medios probatorios, a través de la cual superponga la fijación de puntos controvertidos resuelto por la judicatura ordinaria en un proceso civil sobre mejor derecho de propiedad. En ese sentido, la ponencia no justifica la superación del análisis de procedencia sobre la base de eventuales vicios de proceso o procedimiento, o vicios de motivación o razonamiento, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), para realizar un análisis sobre el objeto y contenido de la pretensión (una decisión “de fondo”, usando términos más cotidianos).

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00747-2021-AA
Número de sentencia: 875/2021
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2021-10-07
Fecha de publicación: 2021-10-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco (procurador público)
Palabras clave
procedencia del proceso de amparorelevancia constitucionalderecho a la pluralidad de instanciaDerecho a la debida motivación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónPluralidad de instancia

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 875/2021, Exp. 00747-2021-AA, 2021-10-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.