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Tribunal Constitucional

Sentencia 69/2024 · Exp. 00721-2022-HC

Pleno · Improcedente / Infundada · 2024-02-20

Fundamentos jurídicos relevantes

4. En cuanto a los extremos de la demanda que alegan que: (i) de las supuestas contradicciones de la beneficiaria respecto del conocimiento y el momento en el que su coacusado abordó el vehículo no se puede colegir necesariamente que haya tenido conocimiento del ilícito cargamento que subyacía en un compartimento del vehículo, más aún si se tiene en cuenta que se necesita personal policial y canes especializados para la detección de dicho cargamento; y ii) la Sala Penal Nacional ha omitido aplicar el acuerdo plenario que indica que la sola existencia o concurrencia, sin más de una pluralidad de agentes, tres o más, en la comisión del delito de tráfico de drogas, no tipifica la agravante del artículo 297.6 del Código Penal; debe enfatizarse que tales controversias de índole penal escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y versan sobre asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales, así como la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial.

5. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en el fundamento precedente deben ser declarados improcedentes, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

14. Estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que la concurrencia de la agravante de la pluralidad de agentes en el delito de tráfico ilícito de drogas cuenta con una suficiente argumentación que justifica la determinación condenatoria de imponer quince años de pena privativa de la libertad a la favorecida. Tanto más si la pena impuesta se encuentra en el límite inferior legalmente conminada (quince años), pese a que también concurre la agravante de la cantidad de droga a comercializarse que —independientemente de la agravante de la pluralidad de agentes en el delito que se cuestiona— prevé una pena conminada de quince a veinticinco años de privación de la libertad. No existe razón, entonces, para declarar la nulidad de la sentencia penal ni de su confirmatoria por resolución suprema.

15. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña [nombre omitido], con la emisión de la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 y de la resolución suprema de fecha 16 de mayo de 2017, a través de las cuales los órganos judiciales demandados la condenaron con la agravante de pluralidad de agentes del delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado. [...]

20. De lo glosado se advierte que la fundamentación vertida por la sala suprema demandada no vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la favorecida, puesto que tal argumentación no implica una declaratoria de responsabilidad penal previa a la emisión de una sentencia condenatoria y sin sustento probatorio; antes bien, sobre la base de los argumentos materia del recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la favorecida, la sala suprema ha sustentado que la parte recurrente no ha acreditado mínimamente sus afirmaciones, que a su vez resultan contradictorias. Esta respuesta a los planteamientos del recurso de la favorecida no implica una exigencia de que pruebe su inocencia, y tampoco que la presunción de su inocencia no hubiese sido desvirtuada en el estadio recursal ante la instancia suprema; tanto así que finalmente, respecto de su responsabilidad penal, se ha emitido una sentencia judicial condenatoria, confirmada por resolución suprema.

21. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña [nombre omitido], por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado. [...]

23. En consecuencia, el extremo de la demanda anteriormente descrito también debe ser desestimado, pues no se ha acreditado la vulneración del derecho a la salud, respecto del diagnóstico Covid-19 al que hace referencia el citado oficio, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña [nombre omitido].

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00721-2022-HC
Número de sentencia: 69/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Norte
Fecha de emisión: 2024-02-20
Fecha de publicación: 2024-03-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Nacional y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechocompetencia de la justicia ordinariaDerecho a la debida motivaciónDerecho a la libertad personalpresunción de inocenciaderecho a la salud
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónDerecho a la libertadPresunción de inocenciaDerecho a la salud

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 69/2024, Exp. 00721-2022-HC, 2024-02-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.