Sentencia 160/2024 · Exp. 00721-2021-AA
Pleno · Fundada · 2024-02-13
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: (…) 4. EXHORTAR al Congreso de la República a adoptar medidas conforme a lo expuesto en el fundamento 36, supra.
27. Por tal motivo, el artículo 378.2 CC no resultaba aplicable al procedimiento de adopción del recurrente. No solo porque este era ya mayor de edad cuando dicho procedimiento se llevó a cabo (con lo cual no resultaba concernido el principio de interés superior del niño); sino también, y más importante, porque, dadas las características del vínculo paterno-filial que en los hechos sostenía desde su niñez y por más de 20 años con su adoptante (a lo que, a mayor abundamiento, se suma el vínculo matrimonial que el adoptante sostiene, también desde hace más de 20 años, con su madre), aplicar el referido precepto, lejos de proteger el instituto de la familia, que es una de las finalidades por la que fue establecido, comportaba una flagrante violación del derecho fundamental a su protección. [...]
29. En tal sentido, al cancelarse la nueva acta de nacimiento, a través de la cual el demandante había adquirido válidamente el apellido de su adoptante, también se vio vulnerado su derecho fundamental al nombre y, por derivación, su derecho fundamental a la identidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, cuya garantía es condición para el ejercicio, a su vez, de otros diversos derechos fundamentales. [...]
33. Como se ha expresado supra, el artículo 378.2 CC no resulta inconstitucional, pues existe claramente una forma constitucional de interpretarlo. Ocurre, llanamente, que es justamente esa interpretación de conformidad con la Constitución, la que permite sostener que no ha sido estatuido para regular el caso del recurrente, pues, más allá de su literalidad, no solo resulta que su teleología no sería debidamente cumplida al hacerlo, sino que, por el contrario, resultarían claramente violados determinados derechos fundamentales. [...]
36. A la luz de lo analizado en esta causa, y teniendo presente que no es la primera vez que se ventilan ante la jurisdicción supuestos análogos al presente, el Tribunal Constitucional considera pertinente exhortar al Congreso de la República a que en aquellos casos de personas adultas y, en general, en los que, fácticamente y de modo acreditado, la relación paterno-filial entre adoptante y adoptado no se inicia con la adopción, sino que es anterior a esta, establezca legalmente que no es exigible la diferencia de edad de, cuando menos, 18 años establecida en el artículo 378.2 del CC. Desde luego, dado el sentido jurídico de la institución de la adopción, la diferencia de edad que se establezca para estos casos excepcionales tampoco podrá ser menor a aquella en la que por vía natural se adquiere la capacidad procreativa.
Texto de la sentencia
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