Sentencia 1293/2025 · Exp. 00696-2025-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Por tanto, dado que el actor acredita 14 años, 2 meses y 16 días de aportaciones en la modalidad de mina subterránea y que a la vigencia de la Ley 25009 (26 de enero de 1989) contaba más de 45 años de edad, se constata que cumplió los requisitos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, motivo por el cual corresponde otorgarle una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la antedicha ley. [...]
13. Por lo expuesto, se debe estimar la demanda y abonar la pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, desde el 26 de enero de 1989 (fecha de la contingencia), con el reintegro de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1293/2025 EXP. N.° 00696-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 153, de fecha 26 de noviembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 22 de agosto de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 47718-2005-ONP/DC/DL 19990, 20499-2006-ONP/DC/DL 19990, 26079-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 924-2022-ONP/TAP, de fechas 31 de mayo de 2005, 23 de febrero de 2006, 4 de mayo de 2022 y 7 de junio de 2022, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 alegando que el actor no acredita el número de aportaciones establecidas en el Sistema Nacional de Pensiones, ni tampoco la modalidad de labores en minas subterráneas.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de junio de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar 1 Fojas 43.
2 Fojas 76.
3 Fojas 113.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00696-2025-AA.pdf EXP. N.° 00696-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] que con los documentos presentados por el recurrente no se acredita que haya efectuado un mayor número de aportaciones que las reconocidas por la emplazada, por lo que no le corresponde la pensión de jubilación solicitada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. En las sentencias emitidas en los Expedientes 03885-2009-PA/TC y 04608-2011-PA/TC, este Tribunal ha precisado que en la calificación de las pensiones de jubilación de los trabajadores que realizan labores directamente extractivas en minas subterráneas se pueden presentar los siguientes supuestos:
a) Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR, porque todos los requisitos se cumplen antes del 26 de enero de 1989, lo que supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de los cuales 5 años deben corresponder a labores en la modalidad.
EXP. N.° 00696-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] b) Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos se cumplen a partir del 26 de enero de 1989, lo que supone haber cumplido 45 años de edad a partir de la fecha en referencia y haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a labores en la modalidad de trabajo, sin importar si el cese laboral ocurrió durante la vigencia de la anterior legislación, dado que la contingencia se produce en la fecha en que se reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión.
c) Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74- TR, luego de haber cumplido el tiempo mínimo de aportaciones y de labores en la modalidad, pero antes de cumplir los 55 años de edad exigidos por dicha norma para jubilarse. En este supuesto, el asegurado debe esperar a cumplir los 55 años para solicitar la pensión; sin embargo, antes de alcanzarla, se dicta la Ley 25009, que, reduce a 45 años la edad requerida para acceder a la pensión.
Siendo así, de reunir los requisitos exigidos por la nueva norma, la contingencia quedará establecida en la fecha de vigencia de la Ley, es decir, el 26 de enero de 1989.
Esta posición se fundamenta en la aplicación inmediata de la Ley con base en la teoría de los hechos cumplidos sancionada por el artículo 103 de nuestra Constitución, la cual se sustenta en el carácter innovador de las normas a partir del hecho de que las leyes posteriores deben suponerse mejores que las anteriores y a la consiguiente prohibición de aplicar ultraactivamente las leyes, máxime si ello importa un perjuicio para el asegurado.
4. En el presente caso, se evidencia que lo expuesto en el literal c) del fundamento precedente resulta aplicable, toda vez que el actor cesó en sus actividades laborales el 29 de febrero de 1984, tal como se aprecia del certificado de trabajo4, y nació el 28 de mayo de 1938, conforme se registra en la copia simple del documento nacional de identidad5; por lo tanto, la contingencia debe establecerse a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25009, fecha en la cual contaba 50 años de edad, toda vez que dicha norma resulta más beneficiosa para el demandante.
4 Fojas 19 vuelta.
5 Fojas 3.
EXP. N.° 00696-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]
5. Así, los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
6. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en que no se alcance el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional con base en los años de aportación indicados en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años. En concordancia con ello, el artículo 15 del reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89- TR, reza que, para la modalidad de mina subterránea, los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) años de aportes, pero menos de 20 años, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten.
7. Consta en la Resolución 924-2022-ONP/TAP, de fecha 7 de junio de 20226, y en el cuadro resumen de aportaciones7 que se denegó al recurrente la pensión de jubilación minera solicitada con el argumento de que únicamente había acreditado 2 años y 7 meses de aportaciones, las cuales se efectuaron en la modalidad de mina subterránea, en el periodo comprendido entre los años 1972 y 1984.
8. Cabe recordar que este Tribunal ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.
9. El recurrente, a fin de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado el certificado de trabajo8, la liquidación de devengados y beneficios sociales9 y las boletas de pago10 expedidos por la Compañía Minera Cata SA, en los que se indica que laboró en dicha empresa, desempeñando el cargo de perforista en mina 6 Fojas 6.
7 Fojas 16 vuelta.
8 Fojas 19 vuelta.
9 Fojas 42.
10 Fojas 189-90.
EXP. N.° 00696-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] subterránea (socavón), desde el 13 de diciembre de 1969 hasta el 29 de febrero de 1984, periodo en el que acumuló 14 años, 2 meses y 16 días de aportaciones.
10. Por tanto, dado que el actor acredita 14 años, 2 meses y 16 días de aportaciones en la modalidad de mina subterránea y que a la vigencia de la Ley 25009 (26 de enero de 1989) contaba más de 45 años de edad, se constata que cumplió los requisitos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, motivo por el cual corresponde otorgarle una pensión de jubilación minera proporcional conforme a la antedicha ley.
11. Cabe tener presente que el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029- 89-TR; por lo tanto, no se debe entender en absoluto que dicha pensión sea ilimitada y que esté exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
12. En ese contexto, conviene precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones” que dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100 % de la remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990”.
13. Por lo expuesto, se debe estimar la demanda y abonar la pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, desde el 26 de enero de 1989 (fecha de la contingencia), con el reintegro de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
EXP. N.° 00696-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]
14. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.
15. En lo concerniente a los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 47718-2005-ONP/DC/DL 19990, 20499-2006- ONP/DC/DL 19990, 26079-2022- ONP/DPR.GD/DL 19990 y 924- 2022-ONP/TAP, de fechas 31 de mayo de 2005, 23 de febrero de 2006, 4 de mayo de 2022 y 7 de junio de 2022, respectivamente.
2. Por tanto, ORDENA a la ONP emitir una resolución otorgándole al actor pensión de jubilación minera proporcional conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, con base en sus 14 años y 2 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, y a tenor de los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
