Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1643/2025 · Exp. 00696-2023-HD
Tribunal Constitucional

Sentencia 1643/2025 · Exp. 00696-2023-HD

Sala 2 · Fundada · 2025-11-07

Fundamentos jurídicos relevantes

3. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada. Dicho requisito especial fue regulado de forma similar en el artículo 62 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), vigente al momento de la interposición de la demanda.

9. Ahora bien, en torno a la información requerida, se debe tener presente que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático, en el cual la publicidad constituye la regla general y, el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1643/2025 EXP. N.º 00696-2023-PHD/TC CUSCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 14, de fecha 4 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas data.

ANTECEDENTES Con fecha 27 de enero de 2022, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data, la cual subsanó mediante escrito del 3 de marzo de 2022, contra el Colegio de Psicólogos del Perú, su Consejo Directivo Regional VIII Cusco-Madre de Dios2 y su Consejo Directivo Nacional.

Solicitó que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, le proporcionen la siguiente información:

✔ Extracto de la cuenta del CDR VIII Cusco-Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú de los años 2016-2019.

✔ Acta de Sesión de Consejo Directivo del CDR VIII Cusco- Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú, que dé cuenta del proceso de adquisición de la compra del local institucional, ubicado en Urb. Tito 2do paradero, Av. Jorge Chávez C3-2, distrito de Wánchaq.

✔ Minuta de compraventa del local institucional del Consejo Directivo del CDR VIII Cusco-Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú ubicado en Urb. Tito 2do paradero, Av. Jorge Chávez C3-2, distrito de Wánchaq.

1 Foja 452.

2 Foja 107.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00696-2023-HD.pdf ✔ Copia certificada del comunicado regional emitido por el Consejo Directivo del CDR VIII Cusco- Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú a través de la red social Facebook, de fecha 23 de febrero de 2016.

✔ PDT-SUNAT de impuesto a la renta y de IGV de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

✔ Acta de transferencia de entrega y recepción de cargo de la gestión 2016-2018 a la gestión 2019-2021.

✔ Acta de entrega de cargo de decanato del exdecano Ps. Jorge Ramón Silva Sierra a la exdecana Jenny Vaneza Graneros Tairo.

✔ Se informe y sustente documentalmente respecto al registro en la cuenta 1644 por la suma de S/.296,600.00 que arrastra hasta el año 2017 y en el 2018 disminuye a S/. 85,318.75.

✔ Se informe y se sustente documentalmente si se recuperó la devolución del depósito del mutuo anticrético y a qué se destinó el dinero.

✔ Se informe y se sustente documentalmente con qué recursos se costeó la adquisición del inmueble de propiedad del CDR VIII Cusco-Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú.

✔ Se informe y se sustente documentalmente si el dinero del mutuo anticrético se destinó a la compra del inmueble de propiedad del CDR VIII Cusco Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú.

✔ Se informe y se sustente documentalmente a qué se refiere la cuenta 1414 “Miembros de la orden o cuentas por cobrar al personal”, respecto de un presunto préstamo de dinero, identificando a quién se le otorgó y por qué razón, respecto al saldo existente ascendente a la suma de S7.296,779.00 desde el 2016 hasta el 2018.

✔ En el año 2017 se registró en la cuenta 33211 “costo de adquisición de inmuebles” por S/. 105,542.50 y luego en el año 2018 la misma cuenta 33211 “costo de adquisición de inmuebles” ahora por la suma de S/.372,875.54 disminuyendo el rubro “Depósitos en garantía-alquileres”. Al respecto, solicitó información que sustente si el importe de S/. 105,542.50 corresponde al costo total del inmueble adquirido por el CDR VIII Cusco-Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú o si corresponde a un adelanto como parte del precio final de compra.

✔ Acta de Sesión de Consejo mediante la cual se designa al Tribunal de Honor del período 2019-2021, conforme dispone el artículo 37 del Estatuto del Colegio de Psicólogos del Perú, aprobado mediante Resolución n.º 058- 2018-CDN-CPsP, de fecha 20 de marzo de 2018, y sus modificatorias.

✔ Resolución de designación de integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Honor del periodo 2019-2021 del CDR VIII Cusco- Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú.

✔ Documento formalmente presentado por los integrantes del Tribunal de Honor del periodo 2019-2021, que a la fecha estuvieron integrando la Lista n.º 1 que candidatean a la renovación de Junta Directiva del CDR VIII Cusco-Madre de Dios para el procedimiento electoral 2022-2021, llevado a cabo el día 19 de diciembre de 2021 y segunda vuelta electoral el 26 de diciembre de 2021, documento que ha debido ser presentado ante el CDR, para renunciar al cargo de integrante de Tribunal de Honor.

✔ Esquela de invitación a los miembros del Consejo Directivo Regional CDR VIII Cusco-Madre de Dios, para celebrar la sesión de consejo en la que se debe reconstruir al Tribunal de Honor.

✔ Impresión de los correos electrónicos mediante los cuales se ha cursado esquela de invitación a los miembros del Consejo Directivo Regional de Cusco-Madre de Dios, para celebrar la sesión de consejo en la que se debe reconstituir al Tribunal de Honor a cada uno de los integrantes del CDR VIII Cusco-Madre de Dios conforme lo dispone el artículo 56 del Estatuto del Colegio de Psicólogos del Perú.

✔ Acta de Sesión de Consejo mediante la cual se acepta la renuncia de los integrantes del Tribunal de Honor del periodo 2019-2021 a participar como candidatos al procedimiento electoral de la renovación de la Junta Directiva del CDR VIII Cusco-Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú.

✔ Resolución en la que el Consejo Directivo Regional acepta la renuncia de los integrantes del Tribunal de Honor del CDR VIII Cusco-Madre de Dios del Colegio de Psicólogos del Perú y dispone su inmediata recomposición.

✔ Resolución del Consejo Directivo Regional que dispone la reintegración del Tribunal de Honor y designa nuevos integrantes.

✔ Copia certificada del correo electrónico en el que su representada cumple con remitir a la demandante el enlace Zoom para participar en la asamblea del 25 de octubre de 2021 a las 6 p. m.

✔ Copia de videograbación de la asamblea de fecha 25 de octubre de 2021 llevada a cabo a las 6 p. m. mediante el aplicativo Zoom, que debe ser entregada en un USB o remitir el enlace en la nube o almacenamiento digital en el que se le permita tener acceso a dicha información videograbada por la codemandada Consejo Directivo Regional CDR VIII Cusco-Madre de Dios.

✔ Copia certificada del oficio en el que la codemandada CDR VIII Cusco-Madre de Dios corre traslado de la denuncia deontológica formulada por la demandante el 18 de octubre de 2021 ante el Tribunal de Honor.

✔ Copia certificada de libro de actas del CDR VIII Cusco-Madre de Dios de la gestión 2016-2018.

✔ Copia certificada de resoluciones emitidas por el CDR VIII Cusco- Madre de Dios en la gestión 2016-2018.

✔ Copia certificada de libro de actas del CDR VIII Cusco-Madre de Dios de la gestión 2019-2021.

✔ Copia certificada de resoluciones emitidas por el Consejo Directivo Regional VIII de la gestión 2019-2021.

El Segundo Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 15 de marzo de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo Directivo Nacional del Colegio de Psicólogos del Perú4 contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Manifestó que el Colegio de Psicólogos es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público, por lo que solo se encuentra obligada a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce; sin embargo, la información requerida por el actor no se enmarca en ninguno de estos supuestos.

El Colegio de Psicólogos del Perú, Consejo Directivo Regional VIII Cusco y Madre de Dios, mediante escrito del 13 de abril de 20225, se apersonó al proceso y dedujo la excepción de caducidad. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea desestimada. Explicó que dentro de los requerimientos efectuados por el demandante existen varios extremos que contienen exigencias impropias de la actividad administrativa que desarrolla el Colegio de Psicólogos. Asimismo, indicó que el exdecano no hizo entrega de mucha documentación que tenía bajo su custodia, lo que le impide proporcionar la totalidad de la información requerida por el actor.

El Segundo Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 10, de fecha 10 de mayo de 20226, declaró infundada la excepción propuesta y mediante la Resolución 11, de fecha 25 de mayo de 20227, declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad emplazada cumplió con entregar al recurrente la información disponible. Asimismo, precisó que, si bien no se le proporcionó toda la documentación solicitada, ello se debió a que el anterior decano del Colegio de Psicólogos, Jorge Silva Sierra (Q.E.V.F.), no entregó los documentos que tenía en su poder, lo que imposibilita a la actual junta directiva proporcionar la totalidad de la información requerida.

3 Foja 140.

4 Foja 271.

5 Foja 334.

6 Foja 380.

7 Foja 384.

La sala superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 4 de octubre de 20228, empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia, confirmó la apelada; asimismo, hizo notar que no es posible exigir al colegio profesional demandado que cumpla con proporcionar la información faltante a la demandante, puesto que del caudal probatorio se evidencia que no cuenta con dicha información.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, conforme se ha detallado en los antecedentes, la parte recurrente solicitó un gran número de documentación; sin embargo, en su recurso de agravio constitucional9 del 6 de diciembre de 2022 ha enfatizado de manera expresa10 que su demanda debe ser declarada fundada en parte, dado que la parte emplazada no ha negado la existencia ni ha demostrado documentalmente la entrega de la videograbación de la asamblea de fecha 25 de octubre de 2021 realizada a las 6 p. m. mediante el aplicativo Zoom.

2. Siendo ello así, este Tribunal considera que corresponde emitir pronunciamiento sobre el referido extremo de la demanda.

Cuestión procesal previa

3. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada. Dicho requisito especial fue regulado de forma similar en el artículo 62 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), vigente al momento de la interposición de la demanda.

8 Foja 452.

9 Foja 462.

10 Foja 471.

4. Al respecto, de la copia de la Carta 012-2021-CORLEPSAC/AS.LEG- GM, de fecha 5 de noviembre de 202111, se verifica que este requisito fue cumplido por la accionante.

Análisis de la controversia

5. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho [...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[...]

6. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas.

7. En cuanto a los colegios profesionales y al derecho de acceso a la información pública, en la sentencia recaída en el Expediente 01448- 2013-PHD/TC, este Tribunal estableció lo siguiente:

4. (…) el artículo 20 de la Constitución confiere a los colegios profesionales la categoría de instituciones "autónomas" con personalidad de derecho público; y el artículo 1, inciso 6, del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, considera como entidades de la Administración Pública a "Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía".

5. Por ende, se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a su artículo 2. De ahí que lo aducido por la emplazada, respecto a que no se encuentra obligada a brindar tal documentación, carece de asidero. (…).

11 Foja 17.

8. De lo señalado supra se desprende que la información que maneja el Colegio de Psicólogos del Perú, Consejo Directivo Regional VIII Cusco- Madre de Dios, es de naturaleza pública, razón por la cual dicha entidad tiene la obligación de compartirla con los individuos que la soliciten.

9. Ahora bien, en torno a la información requerida, se debe tener presente que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático, en el cual la publicidad constituye la regla general y, el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción12.

Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.

10. En el presente caso, la actora pretende que se le proporcione una copia de la videograbación de la asamblea de fecha 25 de octubre de 2021 realizada a las 6 p. m. mediante el aplicativo Zoom. Sobre dicho pedido, la demandada no niega la existencia de la información ni mucho menos ha invocado alguna justificación válida que le permita deducir a este Tribunal que lo solicitado estaría incurso en alguna excepción establecida en la normativa de transparencia y acceso a la información pública. Es más, al contestar la demanda, el Colegio de Psicólogos del Perú, Consejo Directivo Regional VIII Cusco y Madre de Dios, indicó lo siguiente:

(…) A esto se suma que en la presente demanda se ha demostrado que la accionante cuenta con información en su poder (desconocemos la fuente) y cuestiona su contenido, nos referimos a la videograbación de la Asamblea del 25 de octubre del 2021, que la accionante solicita reiteradamente, pese a que en la presente demanda la describe en todo su contenido, es más cuestionando la intervención de los expositores, de donde se colige que en este extremo la demanda constituye un despropósito de la accionante. (…).

11. De lo indicado precedentemente se advierte que la emplazada solo justificó su negativa de proporcionar lo requerido por la actora basándose únicamente en que esta ya habría accedido a dicha información por otras vías. No obstante, dicha circunstancia no exime a la demandada de su obligación de proporcionar la documentación pública que obre en su poder. Además, los medios probatorios presentados por la actora, como la invitación a una reunión y una captura de pantalla, evidencian que se 12 Cfr. el fundamento 5 de la STC 02579-2003-HD.

celebró la asamblea el 25 de octubre de 2021. En ese contexto, al no existir una excepción constitucional ni una razón válida adicional que justifique la negativa, corresponde estimar la demanda y ordenar la entrega de la documentación solicitada, por haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política.

12. Finalmente, al emplazado le corresponde asumir el pago de los costos y costas procesales conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho acceso a la información pública en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

2. Ordenar al Colegio de Psicólogos del Perú, Consejo Directivo Regional VIII Cusco-Madre de Dios, que proporcione a la actora la copia de la videograbación de la asamblea de fecha 25 de octubre de 2021 realizada a las 6 p. m. mediante el aplicativo Zoom.

3. CONDENAR al demandado al pago de los costos y costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues encontrándome de acuerdo con la decisión que contiene la sentencia, que declara FUNDADA la demanda y ordena el pago de costas y costos procesales, y de las razones que los han llevado a suscribirla, quisiera precisar algunas cosas, tratándose de un habeas data contra un colegio profesional.

1. La controversia detrás de este habeas data no es nueva. En diversos momentos, este Tribunal, efectivamente, ha sostenido que los colegios profesionales, al ser órganos autónomos con personería de Derecho Público, son sujetos pasivos del derecho de acceso a la información pública. Y hemos inferido esta condición a partir de lo que precisa “el artículo 1, inciso 6, del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”, que “considera como entidades de la Administración Pública a ´Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía´”. Y en base a ello hemos concluido que los colegios profesionales “se encuentran sujetos al ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme a su artículo 2” (así, por ejemplo, en la STC 01448-2013-PHD/TC, Fund. Jur. 4 y 5).

2. No está en discusión, en mi modo de ver las cosas, que los colegios profesionales sean instituciones autónomas con personalidad de derecho público. Al fin y al cabo, su creación se realiza por ley. Sin embargo, de ello no se deduce que sean entidades de la Administración Pública, o que pertenezcan a ella o, en fin, que desplieguen funciones que aquellas les puedan encomendar, de modo que la información que produzcan o manejen sean, tout court, de naturaleza pública (Fund. 8 de la sentencia). De ahí mi primera diferencia con la sentencia mayoría.

3. En el Derecho Administrativo se discute sobre el carácter o naturaleza sui generis de los colegios profesionales. Se trata, en principio, de una corporación de derecho público. Esta característica es consecuencia, en primer lugar, de la obligación constitucional de que los colegios profesionales deban ser creados por exclusivamente por ley (art. 20), pero, en segundo lugar, que en ellos el Estado ha delegado la responsabilidad de regular y supervisar el correcto ejercicio de la profesión, de manera que se proteja el interés público y se garantice la calidad en la prestación de los servicios profesionales. Sin embargo, al lado de estos fines públicos, los colegios profesionales también atienden intereses estrictamente privados de los miembros que los integran. Así actúan, por ejemplo, cuando asumen la defensa de sus intereses gremiales ante órganos y autoridades estatales;

cuando promueven programas de capacitación y perfeccionamiento para sus miembros; cuando organizan planes de desarrollo del ámbito profesional al que pertenecen, o cuando ofrecen servicios de asesoramiento y apoyo profesional a la comunidad.

4. Lo que quiero poner en evidencia es que no todas sus actividades son ejercicio de función pública o tienen un interés público asociado a las razones subyacentes de su creación mediante ley. Los colegios profesionales también despliegan funciones que son de interés solo de sus agremiados y, en ese sentido, tienen carácter privado. Ha sido precisamente esta combinación de funciones públicas y ejercicio de potestades privadas en una sola institución lo que ha hecho que en la doctrina se afirme la naturaleza mixta de los colegios profesionales. Y es precisamente esta la razón por la que no puedo participar de la tesis sostenida por la sentencia en mayoría, según la cual toda la información que produzca o mantenga un colegio profesional sea, por el hecho de tratarse de una “institución autónoma con personalidad de derecho público”, en sí misma, de naturaleza pública. Y de esa naturaleza pública extraiga también la conclusión de que cualquiera sea la información que se le solicite a un colegio profesional, su acceso se encuentre garantizado por el derecho de acceso a la información pública.

5. En mi opinión, esta naturaleza sui generis de las corporaciones profesionales exige de los jueces constitucionales determinar y evaluar, en cada caso concreto, si la información solicitada está asociada con las funciones públicas que a estas el Estado les ha delegado o, por el contrario, si la información requerida está asociada al ejercicio de las funciones privadas, descartada que esté la existencia de algún interés público. En definitiva, obrar de modo opuesto a como lo sugiere la sentencia en mayoría, que, tras la consideración de los colegios profesionales como instituciones autónomas con personalidad de derecho público, da por descontado que cualquier pedido de acceso a información que estos conservan, debe ser atendido a no ser que ella se encuentre exceptuada por la Ley de transparencia y acceso a la información pública.

6. Pues bien, a mi juicio, el pedido de información que la recurrente ha efectuado en esta oportunidad sí está asociada a las funciones públicas que el colegio profesional demandado ejerce por delegación del Estado, como en efecto lo es obtener una copia de la videograbación de la asamblea de fecha 25 de octubre de 2021 realizada a las 6 p. m. mediante el aplicativo Zoom. Y lo está, pues, en las asambleas de esta naturaleza se discuten asuntos que tienen que ver con los fines del colegio profesional y cómo se están desarrollando sus actividades.

S.

OCHOA CARDICH

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 00696-2023-HD
Número de sentencia: 1643/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2025-11-07
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Colegio de Psicólogos del Perú, su Consejo Directivo Regional VIII Cusco-Madre de Dios y otro
Palabras clave
Hábeas dataAcceso a la información públicaColegios profesionalesentidades de derecho públicoprincipio de publicidadAutodeterminación informativa
Tesauro
Habeas DataDerecho a la informaciónSolicitud de información a entidades públicasDerecho a la información de bienes y servicios

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: 584c3539e255c2e013f6cdfad9e22e0cf6e7ed021bcc970656a659162ed0e122
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1643/2025, Exp. 00696-2023-HD, 2025-11-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.