Sentencia 968/2023 · Exp. 00670-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: (…) 2. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones a que, en lo sucesivo, observe su propia normativa a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y ejercitar su potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía, a efectos de no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 21-25 de la presente sentencia.
20. Como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la Resolución 363- 2020-JNE dispone que la resolución referida a los horarios de atención, como lo es la Resolución Libre 001-2020-JEE-PIU1/JNE, debe ser publicada tanto en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones como en el panel del Jurado Especial Electoral. Sobre lo primero no hay discusión, pero, en relación con lo segundo, el recurrente sostiene que dicha normativa no se encontraba publicada, afirmación que es corroborada con una constatación policial que obra en autos, efectuada el día 30 de diciembre de 2020, donde se afirma que no se encuentra el panel publicitario del Jurado Electoral Especial de Piura 1. En suma, la propia autoridad electoral incumplió su normativa.
22. Teniendo en cuenta que el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas preclusivas que requieren la mayor celeridad posible a fin de no afectar al calendario electoral, este Tribunal considera que, siendo el derecho a la participación política un derecho fundacional del Estado democrático liberal, resulta indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que este se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa.
27. En tal sentido, el plazo de dos (2) días calendario establecido en la Resolución 0330-2020-JNE para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política.
28. En el presente caso, tanto en la Resolución 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020, como en la Resolución Libre 001-2020-JEE-PIU1/JNE, del 16 de noviembre de 2020, se fijaron impedimentos irrazonables al plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, a modo de «horas hábiles», y se estableció el siguiente horario: i) el comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas para el JNE, y ii) de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas, y de 14:00 a 16:00 horas (y sábados, domingos y feriados de 08:00 a 14:00 horas) para el Jurado Electoral Especial Piura 1.
29. Así las cosas, si bien el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.
30. Por todo ello, ante las vulneraciones advertidas, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en estos autos.
Texto de la sentencia
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