Sentencia 1785/2025 · Exp. 00669-2025-AA
Sala 2 · Infundada / improcedente · 2025-11-24
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Como ha quedado establecido, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 2, de fecha 4 de enero de 2022, que ordenó no formalizar la investigación preparatoria contra don [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido] por el delito de falso testimonio en juicio, en agravio del Estado; y (ii) disposición de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró infundada la elevación de actuados y ordenó el archivo definitivo de la carpeta. Al respecto, se denuncia la violación de sus derechos fundamentales de acceso a los recursos y a la debida motivación de las decisiones fiscales.
17. Finalmente, en relación con el derecho de acceso a los recursos, el amparista no ha desarrollado en forma clara, precisa y ordenada cómo se le ha impedido en forma irrazonable y desproporcionada acudir a la instancia superior a que se revise la decisión de archivo. Por el contrario, resulta evidente que sí ha podido acudir a la Fiscalía Superior para que, resolviendo su pedido de elevación de actuados, esta determine la corrección del archivo decretado. Por dicha razón, este extremo deviene improcedente.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1785/2025 EXP. N.° 00669-2025-PA/TC LIMA CORPORACIÓN ONE S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación ONE S.A.C., representada por don [nombre omitido], contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20222, don [nombre omitido] promovió el presente amparo contra el Cuarto Despacho de la Sétima Fiscalía Corporativa Penal y Sétima Fiscalía Superior Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María. Pretende la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 2, de fecha 4 de enero de 20223, que ordenó no formalizar la investigación preparatoria contra don [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido] por el delito de falso testimonio en juicio, en agravio del Estado; y (ii) disposición de fecha 30 de marzo de 20224, que declaró infundada la elevación de actuados y ordenó el archivo definitivo de la carpeta. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al acceso a los recursos y a la debida motivación de las decisiones fiscales.
En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en falta de motivación, pues se resolvió el archivo de la denuncia sin que se verificaran todas las diligencias ordenadas en la disposición de fecha 3 de noviembre de 20215, que ordenó la apertura de la investigación preliminar.
Asimismo, se invocó erróneamente un supuesto avocamiento indebido 1 Fojas 158.
2 Fojas 82.
3 Carpeta 1006-2021, fojas 30.
4 Fojas 61.
5 Fojas 54.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00669-2025-AA.pdf porque se encontraría en trámite una controversia civil; no obstante, se omite considerar las diferencias entre ambos procesos, pues el penal no persigue lo mismo que el civil, a la vez que, de esperar a la conclusión del proceso civil, se perdería la posibilidad de investigar los hechos por el tiempo transcurrido.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 23 de junio de 20226.
Mediante Resolución 4, de fecha 11 de junio de 20247, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, con el argumento de que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que los hechos alegados no pueden configurarse como una afectación directa, pues no se habría negado el acceso a la justicia por una decisión arbitraria, ya que han sido debidamente razonadas tomando en consideración que en el presente caso se encuentra un proceso civil en curso.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 2024, confirmó la improcedencia de la demanda de amparo por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 2, de fecha 4 de enero de 2022, que ordenó no formalizar la investigación preparatoria contra don [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido] por el delito de falso testimonio en juicio, en agravio del Estado; y (ii) disposición de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró infundada la elevación de actuados y ordenó el archivo definitivo de la carpeta. Al respecto, se denuncia la violación de sus derechos fundamentales de acceso a los recursos y a la debida motivación de las decisiones fiscales.
6 Fojas 99.
7 Fojas 127.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).
4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437- 2012-PA/TC, fundamento 6).
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§3. Derecho de acceso a los recursos o derecho a recurrir las resoluciones judiciales
6. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, 05019-2009-PHC/TC, 02596-2010-PA/TC).
7. El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado (Sentencia 05654-2015- PHC/TC).
8. En la Sentencia 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
9. Asimismo, en la Sentencia 03386-2012-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión o calidad de la motivación en los fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si esta se aprecia o no en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fin de que su derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado (cfr. fundamento 2), En tal sentido, la resolución que declare inadmisible una impugnación, a efectos de no vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias, deberá encontrarse debida y suficientemente motivada.
§4. Análisis del caso concreto
10. Como ha quedado establecido, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 2, de fecha 4 de enero de 2022, que ordenó no formalizar la investigación preparatoria contra don [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido] por el delito de falso testimonio en juicio, en agravio del Estado; y (ii) disposición de fecha 30 de marzo de 2022, que declaró infundada la elevación de actuados y ordenó el archivo definitivo de la carpeta. Al respecto, se denuncia la violación de sus derechos fundamentales de acceso a los recursos y a la debida motivación de las decisiones fiscales.
11. Ahora bien, el Cuarto Despacho de la Sétima Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María justificó su decisión de archivar la denuncia penal formulada por el ahora amparista en las siguientes razones:
Décimo: El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones y tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. De otro lado, en numeral 1 del artículo 10 del Código Procesal Penal señala que, cuando en la sustanciación de un proceso extra - penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública el Juez de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes.
Décimo Primero: En el caso concreto el denunciante Aby [nombre omitido] Gombefoff [nombre omitido] cuestiona las declaraciones vertidas por los denunciados [nombre omitido] en los procesos judiciales antes mencionados, señalando que las versiones que dieron ante el órgano jurisdiccional jurando y/o prometiendo decir la verdad, serían falsas habiendo faltado a la verdad de manera intencional. En ese sentido, encontrándose ambos procesos judiciales en trámite, los cuestionamientos que en esta investigación realiza el ciudadano [nombre omitido] no pueden ser valorados para determinar la comisión del delito denunciado, pues las declaraciones vertidas por los denunciados en los referidos procesos judiciales constituyen medios probatorios que deben ser valorados por el Juez de la causa, no pudiendo el Ministerio Público avocarse sobre hechos que se encuentran pendientes ante el órgano jurisdiccional; motivo por el cual no puede formalizarse la investigación preparatoria. En todo caso, el órgano jurisdiccional que conoce los procesos judiciales que se tramitan en los Expedientes N° 1327-2018 y N° 2810- 2018 si determinan en la secuela de los procesos indicios de la comisión de un delito de persecución pública lo comunicarán al Ministerio Público.
12. Por su parte, la Sétima Fiscalía Superior Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María fundamentó su decisión en que
21. En ese orden de ideas, estando a lo expuesto en el considerando precedente se puede concluir que un Órgano Jurisdiccional conoce los hechos expuestos por la parte denunciante, el cual concluirá con un pronunciamiento judicial, pues el investigar los mismos hechos fuera de un proceso que se encuentra en trámite, importaría una incumbencia al ámbito jurisdiccional el cual afectaría los principios de independencia de los Órganos Jurisdiccionales y de la Recta Administración de Justicia, de lo contrario se estaría contraviniendo lo señalado por el artículo 139° inciso 2° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el Artículo 410° del Código Penal vigente.
22. En el caso que, en un proceso civil, aparezcan indicios razonables de la comisión de algún ilícito penal el Juez de la causa tiene la obligación de poner en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Turno, los presuntos hechos ilícitos siendo en dicha vía que ha de hacer valer su derecho el denunciante.
13. En efecto, en ambos casos se tuvo presente que los hechos denunciados por el amparista están referidos a declaraciones supuestamente falsas brindadas por los denunciados en dos procesos civiles aún en curso. Los procesos en mención son de conocimiento del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima (Expediente 01327-2018-0-1801-JR-CI-28) y del Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima (Expediente 02810-2018-0- 1801-JR-CI-36).
14. Siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 139, inciso 2, de la Constitución dispone lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
15. Respecto a esta norma constitucional, este Tribunal ha sostenido con anterioridad8 que Dicho párrafo del artículo 139.2 de la Ley Fundamental contiene dos normas prohibitivas. Por un lado, la proscripción de avocarse el conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial.
150. Por lo que hace al avocamiento, en su significado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel.
La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial, puesto que como este Tribunal recordó en la STC 00023-2003-AVTC, (...) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso [fundamento 26. Cf. igualmente, STC 0004-2006-AIITC, fundamentos 17-18].
16. De lo expuesto se concluye no solo que las disposiciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, sino que sus fundamentos resultan coincidentes con la jurisprudencia vinculante de este Tribunal, por lo que no cabe posibilidad de estimar la demanda en este extremo.
17. Finalmente, en relación con el derecho de acceso a los recursos, el amparista no ha desarrollado en forma clara, precisa y ordenada cómo se le ha impedido en forma irrazonable y desproporcionada acudir a la instancia superior a que se revise la decisión de archivo. Por el contrario, resulta evidente que sí ha podido acudir a la Fiscalía Superior para que, resolviendo su pedido de elevación de actuados, esta determine la 8 Expediente 00003-2005-PI/TC, sentencia de fecha 9 de agosto de 2006.
corrección del archivo decretado. Por dicha razón, este extremo deviene improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
