Sentencia 25/2013 · Exp. 00648-2022-HD
Sala 2 · Improcedente · 2023-01-16
Fundamentos jurídicos relevantes
2. Este Tribunal observa que lo solicitado forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la rectificación. Efectivamente, el derecho a la rectificación, reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, señala lo siguiente: « [...] Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley». Por tanto, dado que el actor solicita la publicación de una información contenida en una disposición fiscal a través de los medios de comunicación social de la demandada, a fin de resarcir su honor y buena reputación que —considera— se encuentran afectados, se concluye que su pretensión se encuentra circunscrita a la rectificación de los datos sobre su persona.
3. Por todo ello, este Tribunal estima que lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, sino más bien del derecho a la rectificación, el cual no es tutelado por el proceso de habeas data.
Texto de la sentencia
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