Sentencia 466/2024 · Exp. 00642-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
15. En el caso de autos, de la documentación presentada, se observa que el actor ha laborado en diversos yacimientos mineros a lo largo de su récord laboral, siendo relevante que se desempeñó como operador mantenimiento III en mina subsuelo conforme a la Constancia de trabajo emitida por Doe Run Perú SRL de fecha 20 de junio de 2017. [...]
17. En ese sentido, de un análisis sistemático de los medios probatorios, este Tribunal concluye que el actor ha trabajado en mina subterránea durante su periodo como trabajador para la empresa Doe Run Perú SRL, configurándose, entonces, la presunción del nexo de causalidad del trabajador minero que se desempeña en mina subterránea durante un tiempo prolongado.
18. A su vez, se aprecia que las labores que desempeñó el actor cumplen con enmarcarse en las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
19. Por tanto, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones.
20. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es 25 de noviembre de 2011— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia — antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
21. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
22. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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