Sentencia 936/2024 · Exp. 00629-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
19. Teniendo en cuenta el razonamiento vertido en las resoluciones cuestionadas, este Tribunal considera que estas se encuentran debidamente motivadas, pues, en cada una de ellas, el CNM cumplió con expresar con claridad las razones por las que se decidió destituir al recurrente. En efecto, la destitución del actor se sustentó en el hecho de haber admitido una demanda de amparo en clara contravención del mandato del artículo 51 del Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente al momento de resolver la controversia) que disponía que la competencia en un proceso de amparo se instaura por el lugar donde se afectó el derecho o por el domicilio principal del afectado, circunstancias que no se cumplieron al tramitar el Expediente 374-2013, esto porque el domicilio principal de la persona jurídica demandante se encontraba en la ciudad de Lima, lugar donde se produjo el presunto acto lesivo, sin que hubiese mayor documentación que permitiera identificar una competencia territorial a favor del Juzgado Mixto de Yarinacocha de la Corte Superior de Ucayali.
20. Cabe precisar que tal apreciación no constituye un cuestionamiento al criterio jurisdiccional del demandante en su condición de juez supernumerario, en tanto la evaluación de la competencia territorial como presupuesto procesal para el establecimiento de una relación jurídico procesal válida es objetiva, es decir, no es susceptible de interpretación, ya que, en el caso particular del proceso de amparo, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional de 2004 (hoy recogido en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional), además de la prohibición de la prórroga de la competencia territorial, estableció con claridad que la competencia para su trámite se verificaba por el lugar donde se afectó el derecho (jirón Huanta 837, 839, 847 y 851 del Cercado de Lima) o por el domicilio principal del afectado (jirón Andahuaylas 922, Lima), a elección del demandante.
21. Por ello, la decisión adoptada por el CNM resulta razonable y proporcional, pues en el presente caso se observa claramente que los consejeros demandados fundamentaron debidamente su decisión de destituir al recurrente basándose en la infracción incurrida en su desempeño como magistrado.
Texto de la sentencia
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