Sentencia 360/2024 · Exp. 00606-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Así, de lo expuesto, en el fundamento supra, este Tribunal advierte que don [nombre omitido], en el desempeño de sus labores para sus ex empleadores, estuvo expuesto a los polvos (de sílice) de los minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado en el área de mina subterránea, lo cual ha sido corroborado con la Resolución 59951-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 34), por el cual la Administración le otorgó pensión de jubilación por el régimen minero al accionante, por haber acreditado 25 años y 1 mes de aportes, de los cuales 19 años y 24 semanas se efectuaron en la modalidad de minas subterráneas. En ese sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se exige.
14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
15. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 18 de setiembre de 2015.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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