Sentencia 306/2023 · Exp. 00592-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2022-06-13
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el presente caso, de la declaración jurada del empleador, de fecha 8 de marzo de 2013, emitida por Southern Perú Copper Corporation (f. 2), se evidencia que el recurrente laboró como obrero calificado, supervisor de mantenimiento mecánico, supervisor de mecánica y especialista en mecánica en la Sección Mecánica Ilo y en el Departamento de Mecánicos Ilo en la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el 7 de septiembre de 1959 hasta el 6 de febrero de 2000. Sin embargo, no obra en autos ni en el Expediente administrativo 02500005400 documento alguno que demuestre que realizó otra labor minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
6. Por tanto, es claro que, conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 16, 17 y 18 de su reglamento, sustituidos por el inciso 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, el demandante no ha realizado labores propiamente mineras. Por ende, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.
7. En lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), es menester indicar que ello es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, situación en la que no se encuentra el actor.
Texto de la sentencia
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