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Tribunal Constitucional

Sentencia 185/2024 · Exp. 00580-2021-AA

Pleno · Fundada/ Improcedente · 2024-04-16

Fundamentos jurídicos relevantes

23. Siendo ello así, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada, ya que se encuentra acreditado que la conducta omisiva de la demandada no solo ha generado daños al medio ambiente y a la salud de los miembros de las comunidades afectadas; sino que, a la fecha, continúa tal omisión, pues si bien en su contestación de demanda ha manifestado haber iniciado trabajos de mantenimiento o reparación de tales instalaciones, lo expresado por Osinergmin permite inferir que se mantiene latente el acaecimiento de nuevos eventos similares que suponen un grave riesgo para los derechos de varios grupos de personas.

25. En cuanto a la segunda de las pretensiones de los recurrentes, debe precisarse que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por Ley 30011, el OEFA y el Ministerio del Ambiente, son los encargados de asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.º 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, en la Ley N.º 28611, Ley General del Ambiente, en la Política Nacional del Ambiente y demás normas, políticas, planes, estrategias, programas y acciones destinados a coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales, al desarrollo de las actividades productivas y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. En dicho sentido, el control de la adecuada ejecución del PAMA de Petroperú, además de contar con una garantía administrativa especializada para su supervisión a través de dichas instituciones, supone un necesario despliegue de trabajo de campo especializado para la determinación de su cumplimiento, tarea para la cual el proceso de amparo no ha sido diseñado, en tanto dicha labor requiere de una estación probatoria lata donde profesionales expertos en la materia intervengan para su supervisión. En tal sentido, corresponde desestimar este extremo de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

27. Ahora bien, como consecuencia de la estimación de la pretensión principal, corresponde ordenar a la emplazada la asunción de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

28. Finalmente, este Colegiado deja a salvo el derecho de acción de los demandantes en caso la emplazada reanude su conducta lesiva o las entidades estatales antes mencionadas omitan el cumplimiento de sus competencias y, en especial, de su deber de control y fiscalización.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00580-2021-AA
Número de sentencia: 185/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Loreto
Fecha de emisión: 2024-04-16
Fecha de publicación: 2024-07-25
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Petroperú SA
Palabras clave
Derecho a vivir en un medioambiente sano y equilibradoderecho a la saludderrames de petróleo crudoProceso de Amparoetapa probatoriavía igualmente satisfactoriacostos del proceso
Tesauro
El ambienteDerecho a la saludAcción de Amparo

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 185/2024, Exp. 00580-2021-AA, 2024-04-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.