Sentencia 1297/2023 · Exp. 00571-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-12-13
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se desprende que el actor sí ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (más de 39 años) en áreas cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos, generalmente ruidosas.
16. En ese orden de ideas, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del pensionista, más aun teniendo en cuenta que es una persona con invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal. Además, de considerarse que el demandante es una persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 76 años. Por lo tanto, este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC.
17. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial.
18. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 22 de setiembre del 2016, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
19. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
20. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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