Sentencia 1463/2025 · Exp. 00486-2024-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-09-29
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
4. Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”.
7. En el caso de autos, el accionante manifiesta que viene ejerciendo la posesión real y efectiva del bien inmueble ubicado en calle Zela 317, en el distrito, provincia y departamento de Arequipa por más de cinco meses, y que esta es su vivienda habitual. Agrega que, en la madrugada del 18 de noviembre de 2023, personal de la municipalidad demandada colocó un muro de concreto en el ingreso, lo que impide el acceso a su vivienda.
10. A mayor abundamiento, el demandante en autos no ha logrado acreditar fehacientemente que dicho inmueble constituya su domicilio habitual, porque conforme ha manifestado en el acto de inspección judicial del 1 de diciembre de 2023 se desempeña como vigilante del lugar. Es más, según la búsqueda de personas en Reniec, su domicilio está ubicado en Villa El Paraíso, Cerro Colorado, en Arequipa.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1463/2025 EXP. N.° 00486-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 16 de enero de 20241, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 18 de noviembre de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y del derecho a la vivienda.
Solicita que se ordene el retiro del muro de concreto colocado en el ingreso de su domicilio, ubicado en calle Zela 317, en el distrito, provincia y departamento de Arequipa.
El recurrente refiere que viene ejerciendo la posesión real y efectiva del bien inmueble ubicado en calle Zela 317, en el distrito, provincia y departamento de Arequipa por más de cinco meses, y que este es su vivienda habitual. Agrega que en la madrugada del 18 de noviembre de 2023 personal de la municipalidad demandada colocó un muro de concreto en el ingreso, lo que impide el acceso a su vivienda.
1 F. 98 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 11 del documento PDF del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00486-2024-HC.pdf EXP. N.° 00486-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido] El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda3.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Arequipa se apersona al proceso y contesta la demanda4. Explica que, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, constató varias infracciones en diferentes fechas del denominado Zela Bar Club ubicado en la calle Zela 317, por lo que se levantaron las correspondientes actas de inicio de procedimiento sancionador por abrir sin tener la autorización y licencia, y se le aplicó la sanción clausura inmediata indefinida. Indica que con fecha 27 de noviembre de 2023 se acercaron al local y se constató que estaba funcionando como bar y que no existía vivienda alguna dentro de ella, con lo cual el demandante está incurriendo en desacato a la orden municipal.
Con fecha 1 de diciembre de 2023, el juez del Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa realiza una inspección judicial5.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 147-2023, de fecha 4 de diciembre de 20236, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante, según su ficha Reniec, domicilia en un lugar distinto del señalado en su demanda;
que tampoco se ha acreditado que tenga la calidad de poseedor, puesto que en la constatación judicial alegó que tiene la calidad de servidor de la posesión del inmueble sub litis, esto es, de cuidante o vigilante del inmueble, y que recibe instrucciones del verdadero poseedor. Estos hechos determinan que el lugar no es su vivienda. Además, ha manifestado que el muro de concreto no le impide ingresar y salir del inmueble. Por último, hace notar que el muro colocado forma parte de las sanciones administrativas por falta de licencia y autorización de funcionamiento del local.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.
3 F. 14 del documento PDF del Tribunal.
4 F. 29 del documento PDF del Tribunal.
5 F. 62 del documento PDF del Tribunal.
6 F. 66 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 00486-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido]
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro del muro de concreto colocado en el ingreso del domicilio de don [nombre omitido], situado en calle Zela 317, en el distrito, provincia y departamento de Arequipa.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y del derecho a la vivienda.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
4. Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”7.
5. De igual manera, cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
7 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 2876-2005-PHC/TC.
EXP. N.° 00486-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido]
6. Adicionalmente, el Tribunal ha hecho notar que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio8. En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio.
7. En el caso de autos, el accionante manifiesta que viene ejerciendo la posesión real y efectiva del bien inmueble ubicado en calle Zela 317, en el distrito, provincia y departamento de Arequipa por más de cinco meses, y que esta es su vivienda habitual. Agrega que, en la madrugada del 18 de noviembre de 2023, personal de la municipalidad demandada colocó un muro de concreto en el ingreso, lo que impide el acceso a su vivienda.
8. Por su parte, la parte demandada alega que, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, constató varias infracciones en diferentes fechas del denominado Zela Bar Club, ubicado en calle Zela 317, por lo que se levantaron las correspondientes actas de inicio de procedimiento sancionador por abrir sin tener la autorización y licencia, y que por ello se le aplicó la sanción de clausura inmediata indefinida. Agrega que, con fecha 27 de noviembre de 2023, se acercaron al local y se constató que estaba funcionando nuevamente como bar y que no existía vivienda alguna dentro del inmueble, por lo que el demandante está incurriendo en desacato a la orden municipal.
9. Conforme se aprecia del acta de inicio de procedimiento sancionador de fecha 11 de noviembre de 20239, el acta de inicio de procedimiento sancionador de la misma fecha10, el Informe Técnico 000066-2023 MPA- GAT/MAS11, el acta de inicio de procedimiento sancionador de fecha 17 de noviembre de 202312 y el Informe Técnico 121-2023-MPA-GAT, de fecha 21 de noviembre de 202313, la colocación de un muro de concreto en el ingreso del local ubicado en calle Zela 317, en el distrito, provincia 8 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 2675-2009-PHC/TC.
9 F. 22 del documento PDF del Tribunal.
10 F. 24 del documento PDF del Tribunal.
11 F. 25 del documento PDF del Tribunal.
12 F. 26 del documento PDF del Tribunal.
13 F. 28 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 00486-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido] y departamento de Arequipa, obedece a las infracciones cometidas por el propietario/poseedor (falta de licencia, de autorización para funcionamiento, etc.).
10. A mayor abundamiento, el demandante en autos no ha logrado acreditar fehacientemente que dicho inmueble constituya su domicilio habitual, porque conforme ha manifestado en el acto de inspección judicial del 1 de diciembre de 2023 se desempeña como vigilante del lugar14. Es más, según la búsqueda de personas en Reniec, su domicilio está ubicado en Villa El Paraíso, Cerro Colorado, en Arequipa15.
11. Por tanto, el demandante no acredita violación alguna a la libertad de tránsito en relación con el ingreso y salida del domicilio, por lo que corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 14 F. 62, 66 y 98 del documento PDF del Tribunal.
15 F. 79 del documento PDF del Tribunal.
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
