Sentencia 11/2023 · Exp. 00484-2018-AA
Pleno · Fundada · 2023-01-24
Fundamentos jurídicos relevantes
12. Corresponde ahora analizar la validez fáctica o jurídica de dichas premisas. Así, se advierte que las mismas constituyen premisas erradas. En cuanto a la primera de ellas, debe precisarse que un pago indebido (supuesto de hecho) se configura desde que se realiza dicho pago (desde su origen) y no desde el momento en que se declara como tal en sede judicial. Por tal motivo, al pago de los intereses por parte de la administración tributaria, a favor del contribuyente, le resulta aplicable el marco jurídico vigente al momento en que se realizó el pago indebido y, posteriormente, los que estuvieron vigentes al momento del devengo diario de los intereses; es decir, le resulta aplicable el marco jurídico vigente al momento en que progresivamente se van devengando los intereses. Por ello, no resulta correcto que sean calculados conforme a un marco jurídico que entró en vigor luego de su devengo, pues supondría aplicarlo de modo retroactivo [...]. En ese orden de ideas, este Colegiado considera que la aplicación de la norma posterior para el cálculo de intereses ya devengados, es un supuesto de retroactividad que afecta la seguridad jurídica del contribuyente.
13. En cuanto a la segunda premisa, debe expresarse que no es correcto asumir que el pago indebido fue realizado de modo voluntario por una razón objetiva: fue percibido por Petroperú al cobrarle a la recurrente el combustible que adquirió. Entonces, si no pagaba dicho tributo, no hubiera podido adquirir el combustible necesario para operar, de modo que se convirtió en una exigencia obligatoria de pago impuesta por la administración tributaria. En esa lógica, no resulta correcto asumir que la empresa demandante se encontraba en la capacidad de decidir si realizaba ese pago, o no.
14. Las premisas que sustentan la posición de la emplazada han incurrido, entonces, en un vicio o déficit de motivación externa que las invalida, pues, conforme se ha establecido precedentemente, constituyen premisas manifiestamente incorrectas. En tal sentido, la invalidez de las referidas premisas acarrea la invalidez de lo dispuesto en el cuestionado extremo de la resolución debatida en autos. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda de autos resulta fundada, pues se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. En tal sentido, corresponde declarar nulo el auto de fecha 3 de abril de 2012 [cfr. fojas 85], dictado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que determinó que el cálculo y pago de los intereses legales que la Sunat debe restituir por el pago indebido del ISC debe ser realizado conforme al marco jurídico que estuvo en vigor al momento de la emisión de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 [cfr. fojas 143] —es decir, aplicando la TIPMN—, también pronunciada por la mencionada Sala. [...]
16. Como consecuencia de la estimación de la demanda, corresponde condenar a la demandada a la asunción de los costos del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
