Sentencia 322/2025 · Exp. 00477-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-04-09
Fundamentos jurídicos relevantes
15. El Tribunal observa que las resoluciones de la JNJ cuestionadas dan cuenta, en su parte considerativa, de diversos elementos de prueba que acreditan la conducta irregular atribuida al demandante durante el trámite del juicio oral del Expediente Judicial 3183-2010, y también que pese a tener conocimiento de dichas irregularidades, el ahora demandante no denunció dicha circunstancia ni intentó remediarlas de forma alguna. [...]
18. En opinión de este Tribunal, existe correspondencia entre la justificación de la falta atribuida y la conducta sancionada, razón por la que este extremo de la demanda resulta infundado.
19. En cuanto a la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, los emplazados argumentaron que lo señalado dentro del incidente cautelar seguido en contra del recurrente por la suspensión temporal que se dispuso en su contra, no resulta vinculante ni enerva la responsabilidad del demandante por los hechos investigados en su contra dentro del Procedimiento Disciplinario 027-2018-CNM. Este Tribunal comparte el criterio de que la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo no constituye una sanción, sino una medida de apartamiento del ejercicio del cargo que se dicta mientras se resuelve el procedimiento disciplinario sobre el fondo. Por ello, al no constituir una sanción en sí misma, no se cumplen los presupuestos exigidos para la configuración de tal principio, por lo que este extremo debe desestimarse.
20. Por otro lado, con relación a la audiencia previa, de la resolución cuestionada se aprecia que con fecha 6 de marzo de 2020, se citó al recurrente para que rinda su informe oral, acto al cual asistió y expuso lo correspondiente en ejercicio de su derecho de defensa.
21. En cuanto a la presunta afectación del debido proceso respecto a la emisión del voto de la señora [nombre omitido] de Ñecco, cabe precisar que, tal voto, aun cuando no se hubiera efectuado o si este hubiera resultado nulo por el hecho de que tal miembro de la JNJ superaba la edad para ejercer dicho cargo, en modo alguno incidiría en el resultado de la votación final de su proceso disciplinario, dado que este concluyó, por unanimidad, por su destitución del cargo. Cabe precisar que, no es la primera vez que este tipo de argumento se plantea, más la nulidad de un solo voto, no vicia la votación de los demás miembros de la JNJ, razón por la cual este extremo también corresponde ser desestimado.
22. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la Junta Nacional de Justicia, al expedir la resolución cuestionada, ha ejercido con regularidad la atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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