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Tribunal Constitucional

Sentencia 857/2024 · Exp. 00468-2024-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-08-16

Fundamentos jurídicos relevantes

6. Por consiguiente, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737 corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima ‒que para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o capitán de navío, y para los suboficiales o personal del Servicio Militar Obligatorio, será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente‒, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años.

7. En el caso de autos, en la Resolución Directoral 5170-90-DG-PNP/PG, de fecha 5 de noviembre de 1990, se resuelve pasar al guardia PNP-PG [nombre omitido] a la situación de Retiro por Inaptitud Psicosomática en condición de Inválido, por afección contraída como consecuencia de Actos del Servicio, determinada por Acuerdo de Junta de Sanidad del 30 de noviembre de 1988, de lo que se colige que el acto invalidante se produjo con anterioridad a esta fecha. Por lo tanto, son aplicables a su caso la Ley 24373 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde al grado de suboficial de tercera.

8. De otro lado, mediante la Resolución 605-2015-DIRPEN-PNP, de fecha 23 de enero de 2015, se resolvió otorgar nueva pensión de invalidez renovable, a favor del suboficial de tercera PNP [nombre omitido], equivalente al 100 % de la remuneración pensionable, correspondiente al grado de un suboficial técnico de primera PNP, por promoción económica, a partir del 9 de junio de 2014.

9. Así, del contenido de la propia resolución mencionada en el fundamento supra y de las planillas virtuales, se evidencia que el demandante viene percibiendo la pensión en una categoría superior a la que le corresponde. Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda.

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Datos de la sentencia

Expediente: 00468-2024-AA
Número de sentencia: 857/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-08-16
Fecha de publicación: 2024-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Policía Nacional del Perú
Palabras clave
Derecho a la pensiónEfectivo de la Policía Nacional del Perúpromoción económica
Tesauro
Pensión de jubilaciónEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 857/2024, Exp. 00468-2024-AA, 2024-08-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.