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Tribunal Constitucional

Sentencia 298/2025 · Exp. 00456-2023-HC

Sala 1 · Improcedente / Fundada en parte · 2025-03-10

Fundamentos jurídicos relevantes

6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, en esencia se cuestiona el quantum de esta, para que en el proceso constitucional de habeas corpus se establezca una pena menor; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.

7. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus. Lo que es de aplicación en cuanto se alega que el abogado particular del favorecido no le brindó una defensa eficiente.

8. En efecto, de la citación a juicio oral y de las actas de registro de audiencia de juicio oral, se advierte que el abogado de elección de don [nombre omitido] fue el abogado Francisco Cuñas Pérez Pacheco, conforme también se ha precisado en la demanda del presente proceso de habeas corpus.

9. Se cuestiona también que no se ha tenido en cuenta que la Ley 30838, establece la no procedencia de la conclusión anticipada de juicio en el Titulo IV –delitos contra la libertad– en lo referente al capítulo IX, violación de la libertad sexual, por lo que no se puede desconocer una ley. Al respecto, la aplicación de la citada ley corresponde al juez ordinario, máxime si la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casaciones 490-2019 Arequipa y 994-2021 Lambayeque, entre otras, ha determinado que la prohibición prevista en el artículo 5 de la Ley 30838 contraviene el derecho a la igualdad ante la ley.

10. De otro lado, en la demanda invoca el derecho de igualdad de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 00056-2020-PHC/TC.

11. Sobre el particular, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante. Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. [...]

13. En el presente caso, no consta de autos que la sentencia recaída en el Expediente 00056-2020-PHC/TC, respecto de la cual el demandante pretende que se efectúe el análisis del supuesto tratamiento diferenciado en agravio del favorecido, cumplan con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que se trate de un mismo órgano jurisdiccional, con una misma composición y que haya expedido resoluciones contrarias; en este contexto, no cabe el análisis de fondo respecto del supuesto de hecho sustancialmente igual, de la presunta disparidad en la respuesta jurisdiccional ni de la eventual motivación de un cambio de criterio jurisdiccional.

14. Por consiguiente, corresponde que respecto de lo señalado en los fundamentos del 5 al 9 y 13 supra sea declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

21. De la citada sentencia de conformidad se advierte que, al favorecido se le informó sobre los derechos que la ley procesal le reconoce durante el desarrollo de dicho acto procesal, así como respecto a la admisión o no de los cargos expuestos por el Ministerio Público, que reconoció su responsabilidad en los hechos que se le imputan, refiriendo que estaba arrepentido por su ilegal proceder, motivo por el cual solicitó acogerse a la conclusión anticipada del juzgamiento. Además, se indicó que los hechos imputados contra don [nombre omitido], contenidos en la acusación fiscal, fueron aceptados plenamente con la aprobación de su abogado defensor. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal no advierte que el favorecido no haya expresado de manera voluntaria y sin presiones su decisión de acogerse a la conclusión anticipada del proceso, ni que los demandados hayan ejercido presión en su contra.

22. En relación a que la cuestionada sentencia de conformidad no precisa el fundamento jurídico de la procedencia de la conclusión anticipada, cabe precisar que dicha omisión no generó indefensión en contra del beneficiario. […]

29. No se advierte de autos que la sentencia condenatoria haya sido notificada por cédula, tal como lo establece el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado a través de la Ley 30229. Según dicha disposición, las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.

30. En tal sentido, con la falta de notificación al favorecido para que pueda impugnar la sentencia de conformidad y la resolución que declaró consentida la sentencia resuelta, vulneraron su derecho a la pluralidad de instancia.

31. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don [nombre omitido] corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria, a efectos de que le sea notificada la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 28 de abril de 2022, en su domicilio real, para que pueda presentar el recurso de apelación correspondiente, y que el órgano superior jerárquico realice el análisis de los agravios que se presenten.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00456-2023-HC
Número de sentencia: 298/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Fundada en parte
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2025-03-10
Fecha de publicación: 2025-03-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Penal Colegiado Conformado de Violencia en contra de las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar-Sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco
Palabras clave
derecho a la pluralidad de instanciaHábeas corpuscontenido constitucionalmente protegidocompetencia de la justicia ordinariaDerecho de defensa
Tesauro
Pluralidad de instanciaAcción de Habeas CorpusDerecho a la defensa

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 298/2025, Exp. 00456-2023-HC, 2025-03-10. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.