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Tribunal Constitucional

Sentencia 1171/2025 · Exp. 00449-2024-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-08-05

Fundamentos jurídicos relevantes

7. De la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se evidencia que mediante la Resolución 21, de fecha 7 de julio de 2022, el Segundo Juzgado Civil de Huánuco resolvió corregir el error material contenido en la Resolución 19 (fundamento 5 supra), en el sentido de que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 556 del Código Procesal Civil (fundamento precedente), mas no el artículo 27.1 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, pues se consideró que por la vía procedimental en la que se venía tramitando el proceso solo cabía concederse apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

8. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada Resolución 2 ha cumplido con expresar suficientemente las razones que la han llevado a tomar la decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1171/2025 EXP. N.° 00449-2024-PA/TC HUÁNUCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 9 de noviembre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 9 de setiembre de 20222, y escrito de subsanación del 20 de setiembre de 20223, el recurrente interpuso la presente demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el fin de que se declare nula la Resolución 2, de fecha 11 de julio de 20224, notificada el 25 de julio de 20225, que declaró infundado su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 19, de fecha 18 de mayo de 2022, en el extremo que resolvió concederle la apelación, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, contra la Resolución 17, a fin de que sea revisado juntamente con la sentencia u otra resolución que disponga el juzgador, en el proceso sobre desalojo6. Según alegó, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

En líneas generales, refirió que formuló la nulidad de la audiencia única, ya que esta le fue notificada un día antes de llevarse a cabo, es decir, sin cumplir con el plazo requerido; sin embargo, se emitió la Resolución 17, de fecha 5 de mayo de 2022, que declaró infundada la nulidad considerando que había sido notificado con antelación a través de la Resolución 10, empero, olvidaron mencionar que cuando se emitió dicha resolución, se expidieron las 1 Foja 64 del cuaderno de apelación 2 Foja 132 3 Foja 156 4 Foja 129 5 Foja 151 6 Expediente 00098-2021-32-1201-JR-CI-02 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00449-2024-AA.pdf resoluciones 8, 9 y 10, que le fueron notificadas en la misma fecha y que las cuestionó. Agregó que al apelar la Resolución 17 se emitió la Resolución 19, que aplicó las reglas del proceso ordinario reguladas en el artículo 27.1 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, en vez del segundo párrafo del artículo 372 del Código Procesal Civil, pues debió concedérsele la apelación sin la calidad de diferida, por lo que interpuso el recurso de queja, al amparo del artículo 401 del Código Procesal Civil, sin embargo, se expidió la cuestionada resolución, que señaló fundamentos que nunca fueron expuestos por este y sin tomar en cuenta sus argumentos.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada7.

Refirió que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y se ha aplicado en ella la legislación procesal respectiva. Advirtió que lo que realmente se pretende es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional, a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida subyacente a la instancia constitucional, lo cual no está permitido en el presente proceso.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 26 de octubre de 20228, declaró improcedente la demanda tras advertir que la cuestionada resolución se encuentra conforme a ley, por lo que los hechos y la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 9 de noviembre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 2, de fecha 11 de julio de 2022, que declaró infundado su recurso de queja interpuesto contra la Resolución 19, de fecha 18 de mayo de 2022, en el extremo que resolvió concederle la apelación, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida interpuesta contra la Resolución 17, con el fin de que sea revisado juntamente con la sentencia u otra resolución que disponga el juzgador. Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

7 Foja 167 8 Foja 176 Análisis del caso

2. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.9

3. El artículo 139, numeral 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por el Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales están el derecho al procedimiento preestablecido, el de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

4. En el caso de autos, mediante la Resolución 17, de fecha 5 de mayo de 202210, se declaró infundado el pedido de nulidad formulado por el ahora demandante de la audiencia única de fecha 11 de enero de 2022, por considerar que la Resolución 10, que señaló fecha para la realización de dicha audiencia le había sido notificada con la debida antelación, es decir, el 18 de noviembre de 2021.

5. A través de la Resolución 19, de fecha 18 de mayo de 202211, se resolvió concederle apelación, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, contra la Resolución 17, a fin de que sea revisado juntamente con la 9 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6 10 Foja 107 11 Foja 122 sentencia u otra resolución que disponga el juzgador. Se estimó que, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra un auto, resultaba procedente la apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, de conformidad con las reglas del proceso ordinario, establecidas en el artículo 27.1 del Decreto Supremo 011-2019-JUS.

6. Asimismo, la cuestionada Resolución 2, de fecha 11 de julio de 202212, declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el demandante contra la Resolución 19, por considerar que el proceso se venía tramitando en la vía sumarísima, por lo que resultaba aplicable el artículo 556 del Código Procesal Civil; agregando que la Resolución 17 no estaba dentro de los supuestos que la ley prevé para ser apelada con efecto suspensivo, es decir, no se trataba de un auto final o que impida la continuación del proceso de desalojo, lo que resultaba concordante con el artículo 371 del Código Procesal Civil, que prescribe que: “Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código”; siendo así, se concluyó que la nulidad que le fuere desestimada al recurrente era apelable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, ello en atención a que las normas que regulan el proceso sumarísimo tienen por objeto su pronta realización.

7. De la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se evidencia que mediante la Resolución 21, de fecha 7 de julio de 202213, el Segundo Juzgado Civil de Huánuco resolvió corregir el error material contenido en la Resolución 19 (fundamento 5 supra), en el sentido de que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 556 del Código Procesal Civil (fundamento precedente), mas no el artículo 27.1 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, pues se consideró que por la vía procedimental en la que se venía tramitando el proceso solo cabía concederse apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

8. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada Resolución 2 ha cumplido con expresar suficientemente las razones que la han llevado a tomar la decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

12 Foja 129 13 Expediente 00098-2021-0-1201-JR-CI-02 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 00449-2024-AA
Número de sentencia: 1171/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huánuco
Fecha de emisión: 2025-08-05
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
Palabras clave
debida motivación
Tesauro
Derecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1171/2025, Exp. 00449-2024-AA, 2025-08-05. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.