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Tribunal Constitucional

Sentencia 1057/2025 · Exp. 00382-2023-HC

Sala 1 · Fundada en parte/ Infundada · 2025-08-11

Fundamentos jurídicos relevantes

4. En el caso de autos, este Tribunal observa que el favorecido alega que se realizó la audiencia de apelación de sentencia y que no fue asistido por su abogado particular, don [nombre omitido], y que se le asignó una defensa necesaria a cargo de don [nombre omitido], defensor público que le fue asignado en dicho acto y que habría manifestado en la audiencia que era una defensa necesaria, que no había redactado el recurso de apelación, pero que sí reunía los requisitos establecidos en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal y que la pretensión concreta del citado recurso era la nulidad de la sentencia condenatoria; por lo que solicitó que el pedido de control de admisibilidad solicitada por el fiscal sea declarado infundado, por lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa.

5. En ese sentido, este Tribunal aprecia que el favorecido contó en primer lugar con defensor particular, don [nombre omitido] que lo asesoró hasta la interposición del recurso de apelación de sentencia; verificándose su participación activa hasta dicho acto. Además, se verifica que el favorecido autorizó la presencia del defensor público, don [nombre omitido], con el fin de ejercer su defensa, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, es decir, con fecha anterior a la audiencia de apelación de sentencia que fue programada para el día 3 de febrero de 2016.

6. Este Tribunal aprecia que el favorecido ha contado con la defensa técnica de su elección, haciendo uso de su facultad de prescindir de su defensa particular y apersonar al proceso al defensor público tal como se ha mencionado en el párrafo precedente, con la finalidad de presentarse en la audiencia de apelación de sentencia que le fue adversa, y que no es cierta la afirmación del favorecido cuando señala que se le impuso un defensor público por la ausencia de su defensa particular en la audiencia de apelación de sentencia. Por ello, no puede alegar que se encontró en estado de indefensión, de manera que no es de recibo dicha alegación. […]

18. Por consiguiente, se verifica la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, por lo que corresponde declarar nula la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad formulado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 39- 2015-JPCT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, que condenó a don [nombre omitido] a cadena perpetua por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2015, y, como consecuencia, ordenar a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que dé trámite al recurso de apelación de sentencia condenatoria concedido mediante Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2015.

19. Al haberse declarado la nulidad de la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, también corresponde declarar nula la Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado (Virtual)- Sede Central declaró consentida la Sentencia 39-2015-JPCTCSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, y ordenar al órgano judicial que tenga a su cargo el expediente penal que eleve los actuados a la Sala Superior demandada.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1057/2025 EXP. N.o 00382-2023-PHC/TC CAÑETE FELIPE RICARDO [nombre omitido] MORALES REPRESENTADO POR [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] Morales contra la resolución, de fecha 21 de diciembre de 2022,1 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2022, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] Morales y la dirigió contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores [nombre omitido] la vulneración de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, de defensa y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 20163, que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad formulado por el representante del Ministerio Público; como consecuencia, inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 39-2015- JPCT-CSJCÑ4, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015; nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 20155; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado del proceso en que se realice otra audiencia de apelación.

El recurrente afirmó que el favorecido, mediante Sentencia 39-2015- JPCT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, fue sentenciado a cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad con la 1 F. 137 2 F. 10 3 F. 82 4 F.31 5 Expediente 01238-2014-99-0801-JR-PE-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00382-2023-HC.pdf agravante si la víctima tiene entre diez y menos de catorce años y si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación, a efectos de que sea declarada nula. Señaló que el 3 de febrero de 2015 se realizó la audiencia de apelación de sentencia a la que no asistió el abogado particular del favorecido, don [nombre omitido], por lo que fue asistido por don [nombre omitido], defensor público que le fue asignado en dicho acto.

Manifestó que el representante del Ministerio Público solicitó en la audiencia de apelación un control de admisibilidad, el cual fue concedido y se le permitió brindar sus argumentos. Por su parte, el defensor público manifestó que era una defensa necesaria, que no había redactado el recurso de apelación, pero que este sí reunía los requisitos establecidos en el artículo 405 del nuevo Código Procesal Penal y que la pretensión concreta del citado recurso era la nulidad de la sentencia condenatoria; por lo que solicitó que el pedido del fiscal sea declarado infundado.

El recurrente sostuvo que el derecho de defensa de su padre fue vulnerado, puesto que se le impuso un defensor público ante la ausencia del abogado de elección, quien tuvo a cargo su defensa durante todo el juicio en su contra. Además, los magistrados demandados no solicitaron al favorecido alguna explicación del porqué no había concurrido su abogado de elección, ni se le permitió que pudiera nombrar a otro abogado particular antes de designar a un defensor público; conforme al artículo 85 del nuevo Código Procesal Penal, pues no se trataba de una audiencia inaplazable.

Expresó que el pedido del fiscal superior sobre control de admisibilidad debió ser planteado por escrito y cuando le fue notificado el recurso de apelación conforme con el artículo 421 del nuevo Código Procesal Penal; por lo que era extemporáneo que formulara su pedido en la audiencia de apelación de sentencia. Sin embargo, fue aceptado por los magistrados demandados sin mayor observación.

Finalmente, indicó que el recurso de apelación se encuentra debidamente motivado y en este se desarrolló que el juzgado colegiado realizó una deficiente motivación en la sentencia condenatoria respecto del análisis de las pruebas; y también se señaló como pretensión concreta la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 20226, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Observó que la demanda carece de connotación constitucional que deba ser amparada, puesto que las presuntas vulneraciones a los derechos del favorecido no se habrían materializado, debido a que estaría buscando lograr un pronunciamiento sobre el fondo en el proceso penal seguido en su contra ante el rechazo del medio impugnatorio.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 20228, declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, presentó al defensor público como su abogado defensor en lugar del abogado particular que hasta entonces ejerció su defensa; es decir, no se le impuso dicha defensa.

Estima también que no se ha restringido el derecho a la pluralidad de instancia, pues el recurso de apelación de sentencia fue concedido y la Sala Superior demandada conoció la causa, siendo su facultad verificar la admisibilidad o no del recurso en cuestión, habiéndose verificado que se emitieron las razones de hecho y derecho por las que se declaró nulo el concesorio de apelación.

Además, el artículo 405, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal faculta a la Sala a realizar un control de admisibilidad diferente del previsto en el artículo 421 del citado código. Concluye que el recurrente busca que nuevamente se analice el medio impugnatorio evaluado por la instancia ordinaria, lo cual se encuentra vedado dentro de las facultades del órgano constitucional; y porque respecto a la posible defensa ineficaz va dirigido a realizar un reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia apelada con similares fundamentos.

6 F. 23 7 F. 90 8 F. 98

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda solicita que se declare nula la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad formulado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 39- 2015-JPCT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, que condenó a don [nombre omitido] Morales a cadena perpetua por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad9, nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2015. En consecuencia, se solicita que se repongan las cosas al estado del proceso en que se realice otra audiencia de apelación.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, de defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto Respecto de la vulneración al derecho a la defensa

3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho a la defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de detertminado hecho;

otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, se agarantiza el derecho a no ser postrado en estado de indefensión. Al respecto, también se ha precisado que el contenido constitcionalmente portegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido 9 Expediente 01238-2014-99-0801-JR-PE-01 de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando genera una indebida y arbitraria actuacion del órgano que investiga o juzga al individuo (cfr. STC 02028-2004-HC/TC, STC 05175-2007- PHC/TC, STC 01800-2009-PHC/TC y STC 04196-2010-PHC/TC).

4. En el caso de autos, este Tribunal observa que el favorecido alega que se realizó la audiencia de apelación de sentencia y que no fue asistido por su abogado particular, don [nombre omitido], y que se le asignó una defensa necesaria a cargo de don [nombre omitido], defensor público que le fue asignado en dicho acto y que habría manifestado en la audiencia que era una defensa necesaria, que no había redactado el recurso de apelación, pero que sí reunía los requisitos establecidos en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal y que la pretensión concreta del citado recurso era la nulidad de la sentencia condenatoria; por lo que solicitó que el pedido de control de admisibilidad solicitada por el fiscal sea declarado infundado, por lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa.

5. En ese sentido, este Tribunal aprecia que el favorecido contó en primer lugar con defensor particular, don [nombre omitido] que lo asesoró hasta la interposición del recurso de apelación de sentencia10;

verificándose su participación activa hasta dicho acto. Además, se verifica que el favorecido autorizó la presencia del defensor público, don [nombre omitido], con el fin de ejercer su defensa, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 201511, es decir, con fecha anterior a la audiencia de apelación de sentencia que fue programada para el día 3 de febrero de 2016.12

6. Este Tribunal aprecia que el favorecido ha contado con la defensa técnica de su elección, haciendo uso de su facultad de prescindir de su defensa particular y apersonar al proceso al defensor público tal como se ha mencionado en el párrafo precedente, con la finalidad de presentarse en la audiencia de apelación de sentencia que le fue adversa, y que no es cierta la afirmación del favorecido cuando señala que se le impuso un defensor público por la ausencia de su defensa particular en la audiencia de apelación de sentencia. Por ello, no puede alegar que se encontró en estado de indefensión, de manera que no es de recibo dicha alegación.

10 F. 74 11 F. 89 12 F. 82

7. Asimismo, este Tribunal precisa que respecto a la actuación del defensor público designado por el favorecido, se observa que este se ratifica en todos los extremos de su recurso de apelación y al pedido de control de admisibilidad solicitado por la fiscalía, hace uso de la palabra, contradice los fundamentos expuestos y solicita que se declare inadmisible su pedido tal como se aprecia a foja 88 de autos.

Respecto a la vulneración al derecho a la pluralidad de instancia y acceso de los recursos

8. El Tribunal Constitucional ha hecho notar en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la norma fundamental (cfr. STC 01243-2008-PHC/TC, STC 05019-2009- PHC/TC, STC 02596-2010-PA/TC).

9. En la STC 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, recordó que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa.

10. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (cfr. STC 04235- 2010-PHC/TC, STC 01243-2008-PHC/TC y STC 05019-2009-PHC/TC), sin que ello conlleve que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

11. En tal sentido, el artículo 405, inciso 1, literales b) y c) del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a la formalización del medio impugnatorio de apelación, prescribe que las partes deben precisar los puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y que expresen los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. Además, establece que el recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta y que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en las audiencias (como son las sentencias) se formalizarán por escrito dentro del plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley.

12. El artículo 421, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente:

(…) Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer los medios probatorios en el plazo de cinco días.

(…)

13. Este Tribunal aprecia que la Sala Superior expidió la cuestionada Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, después de haber emitido la Resolución 11, de fecha 9 de diciembre de 2015,13 mediante la cual se comunicó a los sujetos procesales que podían ofrecer medios probatorios por el plazo de cinco días; en otras palabras, la Sala Superior demandada incumplió lo estipulado en el inciso 2 del artículo 421 del nuevo Código Procesal Penal.

14. En el presente caso, en cuanto a la motivación del recurso de apelación de fecha 3 de noviembre de 201514, que interpuso don [nombre omitido] abogado del favorecido contra la Sentencia 39-2015-JPCT- CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal aprecia que se señaló lo siguiente:

PETITORIO:

(…); por lo que se solicita se me conceda la apelación contra la sentencia mencionada en todos sus extremos y se eleven los Actuados a la Sala Penal de Apelaciones de Cañete donde se espera lograr la Nulidad Absoluta del juicio oral y subsecuentemente de la sentencia Nº 39-2015-JPCT-CSJCÑ de resolución Nº 04 su fecha 15 de octubre de 2015 al amparo del literal 1 del artículo 409 concordante con el literal a del numeral 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal se debe declarar la nulidad del todo el juicio oral y de 13 F. 86 14 F. 74 la sentencia, disponiendo que los autos pasen a otro Juzgado Penal Colegiado que corresponda con las formalidades de ley, ordenándose nuevo juicio oral; por los siguientes fundamentos fácticos y de derecho:

II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

Conforme a lo que establece el numeral c) del inciso 1) del artículo 405 del C.P.P. vengo a precisar los puntos materia de apelación, relativos a la sentencia recurrida:

Se precisa como puntos de materias de impugnación las siguientes:

- El Rubro II: Parte considerativa- extremo de la Valoración Conjunta de los Medios de Prueba, Juicio de Subsunción y Declaración de Certeza – punto 31 que se detallará a continuación:

Apreciación de la defensa:

Por lo cual queda claro señores magistrados de la Sala de Apelaciones, de Cañete, que los jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Cañete al momento de emitir la sentencia recurrida no se han valorado en forma conjunta los medios de prueba actuados en el juicio oral, pues se tiene una apreciación distorsionada del Acta de Inspección Fiscal obrante a fs. 53 y 54 del expediente judicial, la imprecisa y ambigua declaración de la agraviada, las contradicciones de testimonio: por el testigo Ernesto Víctor De la Cruz Cervantes, las cuales no se condice con lo realmente testificaron, lo cual violenta el principio de motivación escrita de las resoluciones, consagrado en el artículo 139 inciso 5) de nuestra Carta Magna, concordante con lo establecido en el art. 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, lo que debe tenerse en cuenta; situaciones no merituadas por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio, con fechas inciertas.-

15. Asimismo, en el recurso de apelación se expuso lo siguiente: (i) No se ha valorado en forma conjunta los medios probatorios, pues considera que los magistrados tienen una apreciación distorsionada del Acta de Inspección Fiscal por el cual se corrobora que el favorecido trabajaba en un negocio de venta de gas al cual la menor agraviada habría llegado con su hermano y (ii) que ingresó al local a pedido del favorecido para ayudarlo a buscar el balón de gas y (iii), que la versión de la agraviada es ambigua al momento de narrar los hechos materia del hecho punible y señala que lo testificado por el padre de la menor agraviada [nombre omitido] de la Cruz Cervantes no se condice con lo realmente testificado, pues no declaró los hechos sucedidos en el negocio y ante las preguntas de la defensa tuvo respuestas evasivas.

16. También se señaló en el citado recurso:

Desarrollo de los puntos materia de apelación:

1.- Con respecto en el Punto 31, donde los magistrados señalan: “nos referíamos al Segundo Hecho: al respecto tenemos que se imputan al acusado, aproximadamente que entre los meses de Febrero y Marzo del año 2009 cuando la agraviada tenía trece años (…), “Ahora bien…corresponde valorar…el acta de inspección fiscal (…) que la agraviada al ingresar al inmueble (en compañía del representante del Ministerio Público y del Abogado defensor del acusado) reconoce el ambiente ubicado en el lado derecho de la parte del fondo del inmueble de un espacio de uno por cuatro metros cuadrados (que se encuentra debajo de una escalera) como el ambiente donde fue violentada sexualmente” LO QUE ES TOTALMENTE FALSO ya que no se valoró que la agraviada nunca estuvo presente en dicha inspección fiscal y así los mismos magistrados en el punto 23 b) en la valoración individual “teniendo con respeto el Juicio de Utilidad para la hipótesis del Ministerio Público: se indica que con esta acta se acredita que el personal fiscal y la defensa del acusado se han constituido al lugar donde laboraba el acusado…” lo que corrobora que la agraviada nunca participó y menos haya reconocido ambiente alguno y violación, y demuestra que ha distorsionado esta prueba de carácter documental lo cual no se condice con lo que fluye de dicha acta fiscal, vulneran el derecho a una debida motivación.

Con respecto a la valoración “de lo declarado por la tía de la agraviada [nombre omitido] señala “la agraviada entró corriendo y llorando a mí restaurante y me contó “en cambio la agraviada indica “un comensal le toco la mano, se puso a llorar y le conté a mi tía” existiendo contradicciones (…).

Con respecto a Rosa Beatriz [nombre omitido] Morales, (madre de la agraviada) este nombre no guarda relación a lo señalado por la agraviada (…) estas situaciones demuestran que no ha habido una real y suficiente motivación.

Con respecto a la testimonial de Ernesto (…) quien es padre de la agraviada nunca declaró sobre hechos sucedidos en la razón social (…); lo que demuestra la insuficiencia de motivación, y contradicción con las demás pruebas y cargos.

(…)

IV. PRETENSIÓN CONCRETA:

Se espera lograr Nulidad Absoluta del juicio oral y subsecuentemente de la Sentencia recurrida, disponiendo la nulidad de todo el juicio oral y de la sentencia, disponiendo que los autos pasen a otro juzgado Penal Colegiado ordenándose nuevo juicio oral con las formalidades de ley.

17. Del escrito de apelación de sentencia, este Tribunal advierte que el favorecido precisa y argumenta mínimamente los agravios que la sentencia condenatoria le causa; es decir, que expresó cómo le afectan los considerandos de la sentencia condenatoria. Además, señaló su pretensión impugnatoria, con lo cual se cumplió con el mandato contenido en la norma de carácter procesal contenida en el artículo 405, numeral 1, literal c) del nuevo Código Procesal Penal, por lo cual no se rechazó correctamente el recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Efectos de la sentencia

18. Por consiguiente, se verifica la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, por lo que corresponde declarar nula la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad formulado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 39- 2015-JPCT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, que condenó a don [nombre omitido] Morales a cadena perpetua por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2015, y, como consecuencia, ordenar a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que dé trámite al recurso de apelación de sentencia condenatoria concedido mediante Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2015.

19. Al haberse declarado la nulidad de la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, también corresponde declarar nula la Resolución 14, de fecha 25 de julio de 201615, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado (Virtual)- Sede Central declaró consentida la Sentencia 39-2015-JPCT- CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, y ordenar al órgano judicial que tenga a su cargo el expediente penal que eleve los actuados a la Sala Superior demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 15 F. 83

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.

2. Declarar NULA la Resolución 13, de fecha 3 de febrero de 2016, que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad formulado por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia 39-2015-JPCT-CSJCÑ, Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2015, que condenó a don [nombre omitido] Morales a cadena perpetua por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad16, nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución 5, de fecha 5 de noviembre de 2015; y NULA la Resolución 14, de fecha 25 de julio de 2016, que declaró consentida la precitada sentencia condenatoria.

3. ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete que califique nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de octubre del 2015, la cual condenó a Felipe Ricardo [nombre omitido] Morales por el delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad.

4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 16 Expediente 01238-2014-99-0801-JR-PE-01 PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 00382-2023-HC
Número de sentencia: 1057/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada en parte/ Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cañete
Fecha de emisión: 2025-08-11
Fecha de publicación: 2025-08-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete
Palabras clave
Derecho de defensaderecho a la pluralidad de instancia
Tesauro
Derecho a la defensaPluralidad de instancia

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1057/2025, Exp. 00382-2023-HC, 2025-08-11. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.