Sentencia 1706/2025 · Exp. 00381-2024-HC
Sala 1 · Infundada · 2025-10-28
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
8. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1706/2025 EXP. N.° 00381-2024-PHC/TC AREQUIPA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 10, de fecha 29 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 28 de agosto de 2023, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña [nombre omitido], jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y los que resulten responsables.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Doña [nombre omitido] solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 9 de junio de 20233, en los siguientes puntos resolutivos que son lo siguientes: 3.1 declaró válida la notificación efectuada el 30 de marzo de 2023 a su abogada Jenny Urquizo Ayma; 3.3 declaró no ha lugar la notificación con plazo de la sentencia; y 3.4 declaró consentida la Sentencia 277-2022, de fecha 14 de diciembre de 20224, por la que fue condenada a cinco años y cinco meses de pena privativa de la libertad, como coautora del delito de lesiones leves en agravio de doña [nombre omitido]5 y ordenó la expedición de las órdenes de captura; y que, como consecuencia, solicita que se disponga las medidas necesarias para el cese del acto arbitrario.
1 F. 198 del documento en pdf 2 F. 11 del documento en pdf 3 F. 7 del documento en pdf 4 F. 53 del documento en pdf 5 Expediente 01461-2022-2-0401-JR-PE-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00381-2024-HC.pdf La recurrente alega que la sentencia condenatoria no ha sido notificada en forma debida en su domicilio real, lo que le ha generado indefensión. Añade que la sentencia condenatoria fue emitida en diciembre de 2022, y fue colgada en el sistema casi cuatro meses después; esto es, el 28 de marzo de 2023.
Además, el 30 de marzo de 2023, la cuestionada sentencia fue mal notificada en su anterior domicilio procesal, razón por la que el anterior letrado realizó la devolución física de la notificación, lo que significa que no se cumplió con notificar correctamente al domicilio procesal en forma física, porque solo se señaló que se dejó bajo puerta, lo que es imposible en la medida en que la puerta es de vidrio, sin que exista la posibilidad de que se ingrese una sentencia u otro documento, siendo que la sentencia fue dejada en el pasadizo y recogida por otro estudio de abogados lo que motivó el reclamo de su abogada, que no fue tomado en cuenta por la jueza demandada, quien dio credibilidad al informe del notificador en el que se indicó que también se realizó un preaviso de notificación.
Sostiene que la sentencia condenatoria hasta la fecha no le ha sido notificada en su domicilio real; por lo que mediante otro abogado solicitó su notificación a su domicilio real que no fue variado y es el mismo que brindó en la etapa de juzgamiento; esto es, en el A.H. (AVPA) Asociación de vivienda de pequeños artesanos “Amazonas”, mz. E, lote 2, zona A, Cerro Colorado.
Agrega que la jueza emplazada no ha tomado en cuenta el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 03324-2021- PHC/TC, que exige la notificación de la sentencia condenatoria al domicilio real de la persona que se afecta el derecho a la libertad personal, situación que ha sido corroborada por la propia demandada que afirma que solo notificó la sentencia condenatoria al domicilio procesal, sin notificar al domicilio real.
Afirma que es inocente y que debió ser absuelta, puesto que ha sido objeto de calumnia y, por otro lado, existe una constatación policial que acredita que tiene un domicilio real en el que vive con sus menores hijos.
Por otro lado, se ha declarado consentida la sentencia condenatoria, situación que ha impedido que la demandante cuestione los argumentos que la declaran responsable, pues no ha podido obtener una respuesta en segunda instancia, lo que incide en forma grave en su libertad personal, aunado a que dicha decisión judicial no contiene fundamento válido para declarar consentida la decisión.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que la demandante en el proceso penal, ha impugnado la sentencia condenatoria, en forma extemporánea, dejando consentir la sentencia condenatoria, de lo que se concluye que no se cumple con los agotar los recursos que le franquea la ley, en la medida en que la resolución judicial cuestionada no es firme.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, resolución de fecha 3 de octubre de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la resolución cuyo cuestionamiento se realiza, no tiene el carácter de firme, en la medida en que la actora ha dejado consentir la decisión. Agrega que es responsabilidad de la demandante el haber señalado un domicilio real en forma incorrecta, aspecto que no es atribuible a la demandada.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada, al considerar que la propia demandante indicó su domicilio real en el acto del juicio oral, razón por la que la jueza emplazada procedió a notificar en dicha dirección, además de que también se le notificó al domicilio procesal de su abogado, razón por la que se notificó a la actora en ambos domicilios en forma correcta.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 9 de junio de 2023, en los siguientes puntos resolutivos siguientes: 3.1 declaró válida la notificación efectuada el 30 de marzo de 2023 a doña [nombre omitido], abogada de doña [nombre omitido]; 3.3 declaró no ha lugar la notificación con plazo de la sentencia; y 3.4 declaró consentida la Sentencia 277-2022, de 6 F. 20 del documento en pdf 7 F. 35 del documento en pdf 8 F. 147 del documento en pdf fecha 14 de diciembre de 2022, por la que doña [nombre omitido] fue condenada a cinco años y cinco meses de pena privativa de la libertad, como coautora del delito de lesiones leves en agravio de doña [nombre omitido]9 y ordenó la expedición de las órdenes de captura; y que, como consecuencia, solicita que se dispongan las medidas necesarias para el cese del acto arbitrario.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones preliminares
3. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado, ante un pedido de información de este Tribunal, remitió el Oficio 01461-2022-2- 0401-JR-PE-01/pifc10, mediante el cual se remitieron copias certificadas de los principales actuados en el proceso penal seguido contra la recurrente.
Análisis del caso
4. En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia señaló que:
(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.
5. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, 9 Expediente 01461-2022-2-0401-JR-PE-01 10 Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo11.
7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
8. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva;
para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial12.
9. Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:
11 Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.
12 Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
10. En el presente caso, se aprecia de autos que la recurrente denuncia la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancia, pues la sentencia condenatoria no le fue notificada en su domicilio real, aunado al hecho de que se notificó a su defensa anterior y no a la designada en su oportunidad.
11. Este Tribunal advierte lo siguiente:
a) Del acta de instalación de la audiencia de juicio oral, de fecha 1 de setiembre de 202213, se verifica que la acusada [nombre omitido] señaló como domicilio real: Asentamiento Humano Amazonas Cerro Colorado Mz. 3, Lote 5, Villa Paraíso- Arequipa.
b) Del acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 2 de noviembre de 202214 y de fecha 29 de noviembre de 202215, se verifica que doña [nombre omitido], ejerció la defensa de la recurrente y de los otros dos coprocesados.
13 F. 50 del pdf del Oficio 01461-2022-2-0401-JR-PE-01/pifc 14 F. 47 del documento en pdf.
15 F. 51 del documento en pdf c) En la sentencia 277-2022, de fecha 14 de diciembre de 202216, parte expositiva, considerando primero identificación del procesado, se advierte que el domicilio real que se le consigna a la actora es en Asentamiento Humano Amazonas Cerro Colorado, Mz. 3, Lote 5, Villa Paraíso.
d) De la Notificación 90984-2023-JR-PE17, se verifica que a la demandante [nombre omitido], se le notificó en el domicilio real ubicado en el Asentamiento Humano Amazonas Mz. 3, Lt. 5, Villa Paraíso, Cerro-Arequipa, con fecha 30 de marzo de 2023.
e) Doña Jenny Urquizo Ayma por escrito de fecha 8 de mayo de 202318, renunció al patrocinio de la recurrente y de sus coprocesados. En dicho escrito refiere que no ha recibido la notificación electrónica de la sentencia, que la notificación física no ha llegado a su estudio y que se notifique a sus defendidos con la sentencia en sus domicilios reales. Por ello, por Resolución 4, de fecha 15 de mayo de 202319, el juzgado previo a resolver el aludido escrito solicitó informe al notificador.
f) Doña [nombre omitido] por escrito de fecha 31 de mayo de 202320, solicitó que se le notifique la sentencia condenatoria a su domicilio real en Asociación pequeños artesanos Mz. E, Lote 2, Zona A, Distrito de Cerro Colorado- Arequipa. Asimismo, nombró como abogado defensor a don [nombre omitido] en mérito a este escrito que se expidió la Resolución 5, de fecha 9 de junio de 202321, que declaró declara válida la notificación efectuada a los procesados y señala que la solicitud de nueva notificación a un nuevo domicilio real, distinto al que indicó durante el juicio oral, no procede, razón por la que declara consentida la sentencia.
g) Del acta de intervención policial realizada el 24 de agosto de 202322, se advierte que realizado el relato de los hechos, se refiere que doña [nombre omitido], señala como su domicilio el ubicado en la 16 F. 53 del documento en pdf 17 F. 92 del documento en pdf 18 F. 94 del documento en pdf 19 F. 95 del documento en pdf 20 F. 98 del documento en pdf 21 F. 104 del documento en pdf 22 F. 120 del documento en pdf Asociación pequeños artesanos, Distrito de Cerro Colorado-Arequipa, y la ponen a disposición en calidad de detenida.
h) La misma dirección se consigna en el acta de lectura de derechos al imputado detenido23.
i) De la declaración voluntaria de [nombre omitido]24, se advierte que declara que su domicilio real es en Asociación pequeños artesanos, Mz. E, Lote 3, Cerro Colorado-Arequipa. Asimismo, de las respuestas que brinda la declarante, se verifica que vive con su hijo y conviviente.
j) En el registro de datos de la persona del Reniec, la recurrente registra domicilio en la Urb. La Libertad Calle Sosa Ruiz Nº 098-Cerro Colorado-Arequipa25.
k) De los oficios 1461-2022-2-0401-JR-PE-01-JIPPCC/CSJA, de fecha 25 de agosto de 202326, remitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado al jefe de la PNP-Diligencias Judiciales, y a la directora del establecimiento penal de mujeres de Socabaya- Arequipa, en los que se les comunica la disposición del internamiento de la favorecida, se consigna como domicilio en AAHH Asociación de vivienda pequeños artesanos Amazonas, Mz. E, Lote 2, Zona A-Cerro Colorado – Arequipa.
12. De los actuados, este Tribunal aprecia que, si bien la actora consignó diversos domicilios durante el proceso penal, sin embargo, al inicio y en el desarrollo del citado proceso, la actora consignó como su domicilio real, el ubicado en el Asentamiento Humano Amazonas Cerro Colorado mz. 3, lote 5, Villa Paraíso-Arequipa, lugar en el que fue notificado con la sentencia condenatoria con fecha 30 de marzo de 2023. En efecto, se aprecia que la demandante, si bien ha consignado como su actual domicilio real el ubicado en la Asociación pequeños artesanos mz. E, lote 2, zona A, distrito de Cerro Colorado-Arequipa, sin embargo, este domicilio fue consignado con posterioridad a la notificación de la sentencia condenatoria.
23 F. 122 del documento en pdf 24 F. 129 de documento en pdf 25 F. 134 de documento en pdf 26 FF. 135 y 136 del documento en pdf
13. Es así que se aprecia que el juzgado emplazado ha cumplido con notificar la sentencia condenatoria en el domicilio consignado antes de la emisión de la sentencia condenatoria, esto es en el Asentamiento Humano Amazonas Cerro Colorado mz. 3, lote 5, Villa Paraíso-Arequipa, por lo que no existía obligación legal para que los jueces emplazados notificaran, por segunda vez, la sentencia condenatoria, a un domicilio distinto al establecido en el juicio oral. Por ende, el juzgado emplazado – en respeto y garantía al derecho de defensa– notificó a la actora en el domicilio registrado como domicilio real. Asimismo, se advierte de autos que el juzgado emplazado cumplió con notificar los actos procesales emitidos con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, al nuevo domicilio real consignado por la sentenciada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
