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Tribunal Constitucional

Sentencia 525/2024 · Exp. 00348-2023-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-11-09

Fundamentos jurídicos relevantes

11. En relación con la enfermedad de la neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado labores mineras en el área de mina subsuelo (interior de mina), conforme se detalla en el fundamento 10 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad con la enfermedad de la neumoconiosis.

12. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, es menester indicar que esta enfermedad puede ser de origen común o profesional, y que para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

13. En el presente caso, se ha acreditado el nexo causal entre las labores que realizó el actor y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece, puesto que, de lo vertido en el fundamento 10 supra, se observa que laboró como ayudante de perforista y carrilano. En cuanto al cargo de perforista, el Tribunal Constitucional ha hecho notar en numerosa jurisprudencia que dicha labor se realiza con exposición a ruido fuerte, repetitivo y prolongado. De otro lado, se debe precisar que el carrilano “es el trabajador minero dedicado a la instalación y mantenimiento de rieles, cambios, guardarrieles”, de lo que se deduce que al realizar dicha labor el trabajador está expuesto al ruido del ferrocarril que traslada constantemente los minerales. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que el actor realizó labores expuesto a ruido alto y prolongado, lo que causó la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece.

14. Sobre la base de lo expuesto, al actor le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta, por haber acreditado el nexo de causalidad entre las labores que realizó y las enfermedades que padece. [...]

16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 20 de octubre de 2017, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un porcentaje global de 52 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.

17. Por consiguiente, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar el otorgamiento de la pensión, así como el pago de las pensiones devengadas conforme a lo precisado supra.

18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00348-2023-AA
Número de sentencia: 525/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-11-09
Fecha de publicación: 2024-05-16
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalneumoconiosisnexo causalprohibición de capitalización de intereses legales
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesionalNexo causal

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 525/2024, Exp. 00348-2023-AA, 2023-11-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.