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Tribunal Constitucional

Sentencia 217/2025 · Exp. 00291-2023-HD

Sala 2 · Fundada en parte/ Infundada · 2025-03-14

Fundamentos jurídicos relevantes

3. Si bien los actores consideran que la denegatoria de lo solicitado vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima que, en el presente caso, existiría una presunta lesión de su derecho a la autodeterminación informativa, ya que su petitorio se refiere —en parte— a su información personal financiera, conforme será desarrollado más adelante. En virtud de ello, en aplicación del principio iura novit curia, el presente pronunciamiento versará sobre la presunta lesión a este derecho. [...]

18. Ahora bien, y teniendo presente el listado de documentos cuyos archivos digitales solicitan los recurrentes, resulta pertinente manifestar que, de la información obtenida del buscador de las cláusulas de contratos aprobados por la SBS para cajas rurales, se aprecia que los contratos de crédito de obligaciones incluyen los datos de los garantes (fiadores o avales), tales como sus nombres completos y direcciones, y se requiere su firma en el pagaré correspondiente. Siendo ello así, los documentos referidos en los puntos i) y ii) del petitorio sí pueden contener datos personales de los demandantes cuyo tratamiento tienen el derecho de conocer. Sucede lo mismo con los documentos de notificación de mora a los garantes (punto v) y el documento de autorización debidamente firmado por los recurrentes (punto vi), en tanto, en su contenido, se habrían registrado sus datos.

19. Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de los cronogramas de pagos, la notificación de mora de pagos y documento de cancelación de créditos mencionados en los puntos iii), iv) y vii) del petitorio, dado que no se aprecia que lo solicitado se refiera a información relacionada con la esfera financiera de los recurrentes, sino a información de don [nombre omitido] y don [nombre omitido] que no forma parte de su información personal, aun cuando estarían vinculados como garantes, por lo que, en estos extremos, corresponde desestimar la demanda.

20. Por lo expuesto, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, comoquiera que los argumentos y justificaciones brindadas por la parte emplazada en torno a la presunta inexistencia de la información solicitada en sus soportes virtuales no resultan atendibles, se debe estimar en parte la demanda. Sin embargo, y en tanto en la actualidad los liquidadores de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A. tienen bajo su custodia todo el acervo documentario y digital de la emplazada, les corresponde a ellos efectuar la búsqueda de la información vinculada a los documentos mencionados en el fundamento 18 supra y, de ubicarla, proceder con su entrega a la parte demandante.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00291-2023-HD
Número de sentencia: 217/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada en parte/ Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huaura
Fecha de emisión: 2025-03-14
Fecha de publicación: 2025-04-10
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A.
Palabras clave
Derecho a la autodeterminación informativaDerecho de acceso a la información públicainformación financieraPrincipio iura novit curia
Tesauro
Derecho a la información de bienes y serviciosHabeas Data

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 217/2025, Exp. 00291-2023-HD, 2025-03-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.