Sentencia 980/2024 · Exp. 00287-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-09-11
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio el SCTR, y percibir una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
15. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, el Tribunal Constitución estableció en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado).
Texto de la sentencia
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