Sentencia 358/2024 · Exp. 00280-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-02-16
Fundamentos jurídicos relevantes
18. En ese sentido, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que se padeció y las labores desarrolladas por el causante de la demandante.
19. Por consiguiente, comoquiera que el causante de la demandante, a la fecha de su deceso, el 14 de abril de 2012; cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, este Tribunal estima que a la accionante, en su condición de cónyuge supérstite, debidamente comprobado con el acta de matrimonio de autos, le corresponde percibir la pensión de viudez derivada de la pensión antes referida del causante, por lo que la demanda debe ser estimada.
20. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de viudez a la recurrente desde el 14 de abril de 2012.
21. Con relación a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
22. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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