Sentencia 1735/2025 · Exp. 00277-2025-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-11-24
Fundamentos jurídicos relevantes
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1735/2025 EXP. N.° 00277-2025-PHC/TC ICA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución1 de fecha 17 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Demanda Con fecha 19 de abril de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 contra don [nombre omitido], director del [nombre omitido], y contra don [nombre omitido], abogado del área legal del referido [nombre omitido]. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 41-2024- INPE.ORL.EP.ICA-D3, de fecha 27 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio; y que, consecuentemente, se disponga su liberación, en la ejecución de sentencia que cumple a seis años de pena 1 Foja 265 del PDF del tomo II del expediente 2 Fojas 171 y 194 del PDF del tomo I del expediente 3 Foja 4 del PDF del tomo I del expediente Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00277-2025-HC.pdf privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio4.
Al respecto, refiere que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad; que mediante la Resolución 69, de fecha 24 de enero de 2020, la Sala Penal estableció que su condena se inicia el 26 de mayo de 2019 y vence el 25 de mayo de 2025; y que, a la fecha de expedición de la resolución directoral cuestionada, cuenta con cuatro años, nueve meses y siete días de condena efectiva más un año, dos meses y veintitrés días redimidos por el trabajo y el estudio, por lo que existe exceso de carcelería al haber superado su internamiento el total de la pena impuesta.
Señala que el área legal emitió el Informe Jurídico 25-2024-INPE- ORL-EP-AL, el mismo que concluye en señalar que cumple con la temporalidad necesaria para acogerse al beneficio solicitado, en aplicación de la reducción de dos días de labor o estudio por uno de redención (2 × 1) prevista por el Decreto Legislativo 1296 (D. L. 1296), informe que fue elaborado y luego ratificado por la jefa del área legal del penal.
Afirma que el director demandado mostró su disconformidad con el informe ratificado y, mediante memorando, solicitó al abogado demandado que emitiera un nuevo informe. Este abogado, mediante el Informe Jurídico 34-2024-INPE-ORL-EP-AL, concluyó en señalar que el suscrito no cumple con los requisitos legales exigidos para acogerse al beneficio [nombre omitido] solicitado. Alega que la resolución cuestionada ha aplicado de manera errónea la norma penitenciaria y se ha decidido por lo más desfavorable a su solicitud.
Sostiene que se aplicó la reducción de pena 5 × 1 prevista en el derogado Decreto Legislativo 27770 (D. L. 27770) y que, además, se argumentó indebidamente que no le corresponde la reducción de 2 × 1, bajo el fundamento de que la sentencia adquirió firmeza en el año 2015.
Arguye que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal establece que el criterio de la firmeza solo determina la aplicación temporal para los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En 4 Expediente 2178-2009 / R.N. 3440-2014 cambio, para el cómputo de la redención de la pena debe aplicarse el criterio de los hechos cumplidos, conforme a la norma vigente al efectuar las actividades laborales o educativas. Precisa que la redención de 5 × 1 no corresponde a la ley vigente al momento en el que se efectuaron las actividades laborales y educativas con objeto de redención. Añade que el D.
L. 1296 no estipula su aplicación basada en la fecha de la comisión del hecho punible ni establece tipo de redención especial alguna, por lo que la redención en su caso es a razón de 2 × 1 a partir de la vigencia de dicha norma.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 15, de fecha 23 de abril de 2024, admite a trámite la demanda.
Posteriormente, mediante la Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2024, admite la ampliación de la demanda.
Contestaciones de la demanda Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don [nombre omitido], director del [nombre omitido], solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que, conforme a la segunda disposición complementaria final del D. L. 1296, no se derogan las leyes especiales sobre redención de la pena para determinados delitos, como es el D. L. 27770, que no se encuentra derogado y que establece una prohibición expresa de aplicación de beneficios penitenciarios, incluida la redención de la pena para los que cometen delitos graves contra la administración pública sin excepción alguna.
Afirma que el demandante y su defensa técnica pretenden acceder a un tipo de redención de la pena que no corresponde y que aquel se encuentra recluido en virtud de un mandato judicial penal expedido dentro de un proceso regular en el que se fijó el 25 de mayo del 2025 como la fecha del vencimiento de su condena. Precisa que no ha conculcado derecho constitucional alguno del accionante.
5 Foja 177 del PDF del tomo I del expediente 6 Foja 197 del PDF del tomo II del expediente 7 Foja 199 del PDF del tomo I del expediente De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional [nombre omitido] solicita que la demanda sea desestimada8. Señala que los funcionarios demandados no han vulnerado derecho constitucional alguno del interno accionante que pueda ser amparado vía el proceso de habeas corpus.
Afirma que el cumplimiento de la pena con el beneficio [nombre omitido] de la redención de la pena no es un derecho que se encuentre bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus, según lo establecido en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Penal que protege el derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
Precisa que la verdadera pretensión del actor es que vía el presente proceso se revise el trámite [nombre omitido] y, de ese modo, convierta a la instancia constitucional en una especie de suprainstancia revisora administrativa.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia9, la Resolución 5, de fecha 2 de setiembre de 2024, declara improcedente la demanda en cuanto al pedido de excarcelación por cumplimiento de condena vía redención de la pena e infundada la demanda en lo demás que contiene. Estima que el cumplimiento de la condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo [nombre omitido] de carácter documental valorativo, cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.
De otro lado, declara infundada la demanda por estimar que la resolución directoral cuestionada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del recurrente, puesto que, a la luz de la normativa aplicable a la solicitud que presentó el 1 de febrero de 2024, la decisión adoptada por la autoridad penitenciara al declarar improcedente el pedido de cumplimiento de condena con redención de la pena es la que corresponde. Precisa que, al haber sido condenado por el delito de cohecho pasivo impropio, resulta de 8 Foja 181 del PDF del tomo II del expediente 9 Foja 236 del PDF del tomo II del expediente aplicación el cómputo de la redención de la pena a razón del 5 × 1 previsto en el artículo 4, literal a, y en el artículo 2 de la Ley Especial 27770, norma que no ha sido derogada.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca el extremo de la resolución apelada que declara infundada la demanda, la reforma por improcedente y declara improcedente la demanda en todos sus extremos. Considera que la petición del actor sobre el cumplimiento de condena fue objeto de pronunciamiento, el mismo que supone que el director emplazado no restringió, limitó ni denegó arbitrariamente el derecho del interno al acceso al beneficio [nombre omitido], esto es así incluso cuando las razones por las que se desestimó el pedido no hayan sido del agrado del recluso o no coincidieran con sus intereses.
Señala que la opinión del asesor legal sobre la viabilidad del pedido de libertad por cumplimiento de la condena no constituye el pronunciamiento de la autoridad penitenciaria sobre la restricción del derecho a la libertad, por lo que dicha opinión no puede ser cuestionada vía el proceso constitucional de habeas corpus. Afirma que en el caso no se justifica la intervención de la judicatura constitucional que tiene un propósito distinto y especial al propósito del actor de obtener su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, escenario en el que las alegaciones del demandante no están relacionadas directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni de sus derechos constitucionales conexos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 41-2024-INPE.ORL.EP.ICA-D, de fecha 27 de marzo de 2024, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de don [nombre omitido] sobre el cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio; y que, consecuentemente, se disponga su excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio10. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.
4. En el presente caso, en la demanda de fecha 19 de abril de 2024 se refiere que la resolución directoral cuestionada ha aplicado de manera errónea la norma penitenciaria y ha decidido por lo más desfavorable a su solicitud, ya que se aplicó un tipo de redención de la pena (5 × 1) previsto por una norma derogada y se argumentó que no le corresponde la redención (2 × 1) establecida por la norma penitenciaria vigente al 10 Expediente 2178-2009 / R.N. 3440-2014 momento en el que se efectuaron las actividades laborales y educativas con objeto de redención y que no establece redención especial de la pena alguna.
5. Sobre el particular, mediante el decreto de fecha 11 de agosto de 202511, este Tribunal Constitucional solicitó información a la dirección del [nombre omitido] sobre la actual situación jurídica del favorecido recluido en dicho recinto [nombre omitido] sobre la base de la ejecución de sentencia que cumple a seis años de pena privativa de la libertad. A su turno, mediante el Oficio 1060-2025-INPE/ORL-EP-ICA- URP12, de fecha 27 de agosto de 2025, el director del referido penal informó que, mediante la Resolución Directoral 135-2024-INPE/ORL- EP-ICA-D13, de fecha 15 de noviembre de 2024, se declaró procedente otra solicitud del interno sobre su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena y fue excarcelado el 18 de noviembre de 2024.
El citado oficio acompaña la precitada resolución directoral y la papeleta de excarcelación del interno de fecha 18 de noviembre de 202414.
6. Entonces, conforme se tiene de autos, don [nombre omitido] fue excarcelado el 18 de noviembre de 2024 por efectos de la Resolución Directoral 135-2024-INPE/ORL-EP-ICA-D, de fecha 15 de noviembre de 2024, por lo que la cuestionada Resolución Directoral 41-2024- INPE.ORL.EP.ICA-D, de fecha 27 de marzo de 2024, asunto de controversia en la presente demanda, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que este Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (19 de abril de 2024), menos aún respecto de la opinión legal emitida por el abogado del área legal del penal, que en su momento dio lugar a la emisión de la resolución cuestionada.
11 Instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional 12 Instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional 13 Instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional 14 Instrumental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional
7. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
