Sentencia 1263/2025 · Exp. 00252-2024-HD
Sala 2 · Infundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante, a pesar de ya haber obtenido un pronunciamiento de fondo de esta instancia constitucional en el año 2022, por el cuestionamiento del costo de reproducción establecido por la Sunarp, continuó con el trámite de la demanda presentada el 30 de diciembre de 2019, en la que cuestionó el mismo concepto, sin tomar en cuenta que este tipo de pedido, aun cuando puede sustentarse en el ejercicio del derecho de acción, resulta ilegítimo, puesto que genera innecesariamente el movimiento de todo el aparato de justicia para su resolución, a sabiendas de que será inoficioso tal cuestionamiento. Aunado a ello, es claro que tampoco optó por terminar su trámite, pese a existir los mecanismos jurídicos para evitar su continuación, como son el no impugnar la resolución de segundo grado, el desistimiento de la pretensión o el del recurso.
7. En tal sentido, nos encontramos frente a una conducta que claramente configura un abuso del derecho de acción, que ha sido definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”, y que ha puesto de relieve que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento”.
8. Teniendo en cuenta lo expresado, y dado que la conducta del actor no solo contraviene la finalidad del derecho de acceso a la información pública, sino también el uso adecuado de su derecho de acción en perjuicio de los derechos a la tutela jurisdiccional oportuna de otros ciudadanos litigantes, por la demora que genera su actividad procesal en la administración de justicia, corresponde imponerle una multa personal ascendente a 10 URP
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1263/2025 EXP. N.º 00252-2024-PHD/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 2, de fecha 15 de septiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES Con fecha 30 de diciembre de 20192, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas data, subsanada mediante escrito del 11 de febrero de 20203, contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). Denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la información pública, por cuanto la demandada le exige el pago de S/0.27 por la reproducción de la información solicitada, lo cual constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.
El demandante sostiene que, mediante documento de fecha 12 de septiembre de 2019, solicitó a la Sunarp que se le proporcione una copia certificada de la Orden de Devolución 1617-2019. Con fecha 19 de septiembre de 2019, la entidad demandada respondió al recurrente que le proporcionaría la documentación requerida, previo pago del costo de reproducción, ascendente al 0.0064% de la UIT (S/0.27, por hoja), costo que considera superior al del mercado y lesivo del derecho invocado.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 9 de septiembre de 20204, admitió a trámite la 1 Foja 97.
2 Foja 4.
3 Foja 19.
4 Foja 20.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00252-2024-HD.pdf EXP. N.º 00252-2024-PHD/TC LIMA [nombre omitido] demanda.
EXP. N.º 00252-2024-PHD/TC LIMA [nombre omitido] Con fecha 27 de noviembre de 20205, la Procuraduría Pública de la Sunarp deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que, en el presente caso, no existe afectación a los derechos del actor, ya que la emplazada cumplió con brindar respuesta a su pedido, manifestándole que le proporcionaría la información requerida previo pago de los costos de reproducción, ascendente al 0.0064 % de la UIT, equivalente a S/0.27, conforme a su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 20226, declaró infundada la demanda. Argumenta que la emplazada no vulneró el derecho del recurrente, ya que, a través del Oficio 2575-2019-SUNARP-Z.R.NºIX/UAD, del 19 septiembre de 2019, la Sunarp puso a disposición del demandante la información requerida, precisando el costo de reproducción conforme a lo dispuesto en su TUPA. Además de ello hace notar que el monto requerido por la demandada para la reproducción de la información no resulta arbitrario ni mucho menos constituye una barrera que impida el acceso a la información pública, ya que dicho monto obedece a criterios institucionales.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 15 de septiembre de 20237, confirmó la apelada, por estimar que el demandante no ha demostrado de forma alguna que el monto indicado por la emplazada como costo de reproducción sea desproporcional o que se encuentre en una situación de necesidad que le impida cumplir con dicho pago.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, se advierte que no existe discusión entre las partes respecto al carácter público de la información requerida. En efecto, del Oficio 2575-2019-SUNARP-Z.R.NºIX/UAD8, del 19 septiembre 2019, se advierte que la entidad demandada le manifestó al demandante que le proporcionaría la documentación solicitada, previo pago del costo de reproducción correspondiente.
5 Foja 25.
6 Foja 70.
7 Foja 97.
8 Foja 2.
EXP. N.º 00252-2024-PHD/TC LIMA [nombre omitido]
2. En cambio, de lo actuado en el expediente se evidencia que el asunto litigioso se centra en determinar si condicionar la entrega de la información requerida (Orden de Devolución 1617-2019) al pago de una tasa por concepto de reproducción de S/0.27 (1 hoja) vulnera el derecho de acceso a la información del actor.
Análisis de la controversia
3. En anterior pronunciamiento emitido en la sentencia recaída en el Expediente 04321-2018-PHD/TC9, la demanda fue promovida por el demandante de autos contra la Sunarp y también cuestionó el costo de reproducción que dicha entidad le indicó por cada foja. En aquella ocasión, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
“9. […] el esquema para determinar cuándo estamos ante un costo de reproducción excesivo se compone de diversos factores como pueden ser la naturaleza de la información solicitada (fotocopias de recibos, de tickets o de documentos); el costo que tiene en el mercado la reproducción de documentos (que, además, puede ser variable en el tiempo); la situación en la que se encuentra el administrado para poder asumir dicho costo; la falta de un fundamento real que sustente el costo, entre otros. Esto quiere decir, en buena cuenta, que la determinación respecto de cuándo estamos ante un costo desproporcionado no es un asunto que se pueda determinar en abstracto y aplicar el mismo baremo para los múltiples casos que puedan existir”.
4. Es importante también destacar que, en aquella ocasión, el costo de reproducción cuestionado por foja ascendía a S/ 0.26 y que, respecto de su valoración, se precisó lo siguiente:
“11. […] en opinión de este Colegiado, dicha suma no resulta desproporcionada ni irracional, ni el accionante ha acreditado además encontrarse en un estado de necesidad que le imposibilite pagar dicha cantidad que, en modo alguno, puede ser calificada como excesiva a la luz del caso concreto.
12. Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada no constituye una barrera que impida la concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la cual corresponde desestimar la demanda”.
5. Como se aprecia, la pretensión planteada nuevamente por el actor respecto de la vulneración de su derecho de acceso a la información pública resulta infundada, dado que, reiterando el criterio anteriormente adoptado, el 9 Sentencia publicada en el portal web del Tribunal Constitucional, el 28 de diciembre de 2021, y publicada en el diario El Peruano, el 25 de enero de 2022.
EXP. N.º 00252-2024-PHD/TC LIMA [nombre omitido] costo de reproducción determinado por la Sunarp no es excesivo, ni impide la materialización del derecho invocado.
6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante, a pesar de ya haber obtenido un pronunciamiento de fondo de esta instancia constitucional en el año 2022, por el cuestionamiento del costo de reproducción establecido por la Sunarp, continuó con el trámite de la demanda presentada el 30 de diciembre de 201910, en la que cuestionó el mismo concepto, sin tomar en cuenta que este tipo de pedido, aun cuando puede sustentarse en el ejercicio del derecho de acción, resulta ilegítimo, puesto que genera innecesariamente el movimiento de todo el aparato de justicia para su resolución, a sabiendas de que será inoficioso tal cuestionamiento. Aunado a ello, es claro que tampoco optó por terminar su trámite, pese a existir los mecanismos jurídicos para evitar su continuación, como son el no impugnar la resolución de segundo grado, el desistimiento de la pretensión o el del recurso.
7. En tal sentido, nos encontramos frente a una conducta que claramente configura un abuso del derecho de acción, que ha sido definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”, y que ha puesto de relieve que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento”.11
8. Teniendo en cuenta lo expresado, y dado que la conducta del actor no solo contraviene la finalidad del derecho de acceso a la información pública, sino también el uso adecuado de su derecho de acción en perjuicio de los derechos a la tutela jurisdiccional oportuna de otros ciudadanos litigantes, por la demora que genera su actividad procesal en la administración de justicia, corresponde imponerle una multa personal ascendente a 10 URP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
10 Foja 4.
11 Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 0296-2007-PA/TC, fundamento 12; y, 03773-2023- PHD/TC, fundamento 12.
EXP. N.º 00252-2024-PHD/TC LIMA [nombre omitido]
2. MULTAR con 10 URP a [nombre omitido].
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
