Sentencia 1712/2025 · Exp. 00123-2025-AC
Sala 1 · Infundada · 2025-10-28
Fundamentos jurídicos relevantes
3. El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el inciso 1 del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1712/2025 EXP. N.° 00123-2025-PC/TC AREQUIPA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don [nombre omitido], presidente de la [nombre omitido], contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 12 (tres), de fecha 17 de setiembre de 20242, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES Con fecha 22 de diciembre de 20233, don [nombre omitido], presidente de la [nombre omitido], interpuso demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Arequipa, la Gerencia Regional de Vivienda, Constitución y Saneamiento de dicha entidad y la Oficina Regional de los Registros Públicos de Arequipa, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional 0096-93- GRA/DRTCV-DV, del 23 de diciembre de 1993, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) que aperture la partida electrónica correspondiente a favor de la accionante, como beneficiaria y titular en uso inmemorial de los 24 022.70 m2 para el uso deportivo y recreacional a favor de la ciudadanía de [nombre omitido] y el país.
Manifestó que, mediante dicha resolución, la Dirección Regional de Vivienda y Construcción de la región de Arequipa afectó en uso la extensión de 24 022.70 m2 a favor de su representada, al haberse establecido que sobre dicha área se había construido el estadio Arturo Díaz Huerta para su uso estrictamente deportivo. Sin embargo, no se explican cómo es que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al acto administrativo. En ese sentido, el 1 de diciembre de 2023 solicitaron su cumplimiento con documento de fecha cierta, pero no recibieron respuesta alguna.
1 Foja 169 2 Foja 160 3 Foja 17 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00123-2025-AC.pdf Mediante la Resolución 1, del 9 de enero de 20244, el Segundo Juzgado Constitucional admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la Sunarp contestó la demanda con fecha 30 de enero de 20245, con la finalidad de que se declare improcedente, porque su representada es totalmente ajena a los hechos controvertidos y no ha afectado los derechos de la accionante, dado que no ha tenido participación en la expedición de la resolución materia de cumplimiento.
En la misma fecha6, el procurador público del Gobierno Regional de Arequipa dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada.
Precisó que lo solicitado es un imposible jurídico, porque la inscripción se encuentra a favor de la Municipalidad [nombre omitido] de [nombre omitido]. Además, indicó que la afectación de uso ha fenecido, en aplicación del artículo 1001 del Código Civil.
El 22 de abril de 20247, el procurador público de la Municipalidad [nombre omitido] de [nombre omitido] se apersonó al proceso y solicitó su intervención como litisconsorte necesario pasivo.
El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 8, del 2 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda. Consideró, entre otras razones, que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para discutir lo solicitado, que de la parte resolutiva de la resolución invocada dispuso la inscripción de primera de dominio a favor del Estado, por lo que solo este se encuentra legitimado para solicitar tal inscripción, y que el recurrente carece de legitimidad activa para hacerlo; no se satisfizo el requisito especial de la demanda; y que con anterioridad a la presentación de la demanda se habría cumplido con el artículo 1 de la resolución invocada por lo que había operado la sustracción de la materia.
La Sala Superior revisora, mediante la sentencia de vista recaída en la Resolución 12 (tres), del 17 de setiembre de 2024, confirmó la apelada, por estimar que el proceso contencioso constituye la vía específica e igualmente satisfactoria para su revisión.
4 Foja 25 5 Foja 41 6 Foja 50 7 Foja 93 8 Foja 116
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El demandante solicitó que se cumpla con inscribir los actos administrativos contenidos en la Resolución Directoral Regional 0096- 93-GRA/DRTCV-DV, del 23 de diciembre de 1993, y, en consecuencia, se ordene a la Sunarp que aperture la partida electrónica correspondiente a favor de la accionante, como beneficiaria y titular en uso inmemorial de los 24 022.70 m2 para el uso deportivo y recreacional, a favor de la ciudadanía de [nombre omitido] y el país.
Requisito especial de la demanda
2. Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 20239, el accionante solicitó al gobernador regional de Arequipa que “se cumpla la inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP según resolución arriba mencionada (Resolución Directoral Regional 0096-93- GRA/DRTCV-DV)”, con lo que se acredita el cumplimiento del requisito especial de la demanda, previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el inciso 1 del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, el mandato cuyo cumplimiento exige proviene de la Resolución Directoral Regional 0096- 93-GRA/DRTCV-DV, del 23 de diciembre de 199310, la cual dispuso lo siguiente:
Artículo 1°.- Disponer la inscripción en primera de dominio a favor del Estado de la extensión de 24 022.70 metros cuadrados de terreno fiscal.
9 Foja 11 10 Foja 7 Artículo 2°.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa se efectuará con las siguientes características:
a) Naturaleza Urbana - Ubicación Terreno en colindancia al Jirón Tumbes y la Av. Puno del Pueblo Joven Alto Libertad, distrito de [nombre omitido], provincia y Región Arequipa.
- Linderos y medidas perimétricas:
Por el Frente: Con la Av. Tumbes en una línea recta de 97.30 m.
Por el costado derecho entrando: Con la Av. Puno en una línea recta de 203 m.
Por el costado izquierdo entrando: Con terrenos de cultivo en una línea quebrada de cuatro tramos: 27,60 m., 17,50 m., 117,00 m., y 74,80 m.
Por el fondo: Con terrenos urbanos y terrenos de cultivo de propiedad de terceros en una línea recta de 116,50 m.
- Denominación: Estadio Arturo Díaz Huerta - Derecho: de propiedad.
b) Gravámenes y cargas: ninguna c) Adquisición originaria.
d) Tiempo de posesión: inmemorial.
e) Servicio público u objeto: uso deportivo, recreación Artículo 3°.- Afectar en uso a favor de la [nombre omitido], la extensión descrita en los Artículos precedentes, para que lo destinen a uso deportivo y recreacional, debiendo prestar las facilidades necesarias para el uso irrestricto por parte de la colectividad en general y actividades que programe la Municipalidad [nombre omitido] de [nombre omitido], respetando la calendarización oficial de la Liga [nombre omitido] de [nombre omitido] de [nombre omitido].
Artículo 4°.- Aprobar la valoración del terreno en S/. 123 236.45 (Ciento veintitrés mil doscientos treintaiséis 45/100 nuevos soles).
Artículo 5°.- La Dirección de Bienes Nacionales – Región Arequipa, reasumirá la administración del bien tan pronto como deje de ser aplicado a los fines para los cuales se afecta en uso, o si en el plazo de dos años la entidad beneficiaria no continúa la construcción del estadio.
Artículo 6°.- Autorizar a la Oficina de los Registros Públicos la inscripción registral de la presente Resolución”. (subrayado nuestro)
5. Como es de verse, la referida resolución tiene por finalidad, por un lado, la inscripción de la primera de dominio a favor del Estado del inmueble citado y, por otro lado, afectar en uso dicho bien a favor de la recurrente.
6. Sobre tales acciones administrativas es necesario mencionar lo dispuesto por el Decreto Ley 25554, publicado el 16 de junio de 1992:
A partir de la fecha, las acciones referidas a primera inscripción de dominio, afectaciones en uso y adjudicaciones en venta directa de terrenos de propiedad fiscal, a cargo de la Dirección General de Bienes Nacionales del Ministerio de la Presidencia, sólo serán aprobadas, en cada caso, mediante Resolución Suprema.
7. Dicha disposición normativa estuvo vigente hasta el 19 de junio de 2001, fecha en la que fue modificada por el inciso b) del Decreto de Urgencia 071-2001, que dispuso lo siguiente:
A partir de la fecha, las acciones referidas a las primeras inscripciones de dominio, afectaciones en uso, así como las relativas a los demás actos de administración, adquisición y disposición de propiedad estatal a su cargo, serán aprobadas mediante Resolución de la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN), salvo en lo referente a las ventas directas de inmuebles de propiedad estatal que serán aprobadas mediante Resolución Suprema, con informe favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales
8. Posteriormente, la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, derogó la citada normatividad.
9. En tal sentido, este Tribunal advierte que la resolución invocada al momento de su emisión fue emitida contraviniendo la legislación vigente en su momento, pues la afectación en uso que reclama la recurrente no se efectuó a través del acto administrativo específico exigido por la norma de rango legal citada, razón por la cual, el mandato que contiene carece de efectos por ilegal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
