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Tribunal Constitucional

Sentencia 1450/2025 · Exp. 00123-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-29

Fundamentos jurídicos relevantes

4. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

7. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

18. Finalmente, tampoco se aprecia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, el recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a los medios de prueba, entre otros.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1450/2025 EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] Flores contra la resolución de fojas 254, de fecha 22 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de julio de 20171, subsanado por escrito de fecha 27 de setiembre de 20172, don [nombre omitido] Flores, en representación de don [nombre omitido], interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Paz Letrado y del Segundo Juzgado Mixto de Caylloma, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 39 (Sentencia), de fecha 6 de enero de 20163, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que promovió en representación de su poderdante contra don [nombre omitido]4; y (ii) Resolución 44-207 (sentencia de vista), de fecha 7 de junio de 20175, notificada el 19 de junio de 20176, que confirmó la precitada sentencia desestimatoria. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancias.

1 Folio 12.

2 Folio 47.

3 Folio 28.

4 Expediente 00748-2010-0-0405-JP-CI-01.

5 Folio 23.

6 Folio 27.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00123-2024-AA.pdf EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES El recurrente aduce, en líneas generales, que en el proceso subyacente en un primer momento se dictaron dos sentencias estimatorias, pero que fueron anuladas por el órgano revisor, dictándose luego las sentencias cuestionadas que desestimaron la demanda vulnerando los derechos fundamentales de su representado al no haber valorado los medios probatorios que acompañó a la demanda, tal es el caso del documento de reconocimiento de una obligación de pago del 20 de enero de 2009, fecha en que su poderdante prestó al demandado la suma de $12 250.00. Precisa que los jueces demandados debieron examinar si la referida instrumental consignaba alguna obligación económica y si esta era imputable al demandado, quien no la impugnó ni tachó, o si la referida deuda había sido cancelada, como sí se analizó en las sentencias anuladas, y no desviar el debate como lo hicieron las sentencias de vista anulatorias sin objetividad y violando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Indica que las sentencias cuestionadas no valoraron adecuadamente la prueba ofrecida, refiriéndose a ellas de manera superficial e incluso omitiendo mencionarlas.

Por Resolución 4-2018, de fecha 6 de marzo de 20187, se declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que fue anulada por Resolución 7, de fecha 11 de julio de 2018, la cual también ordenó la admisión a trámite, mandato que el Segundo Juzgado Mixto de Caylloma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa cumplió mediante Resolución 1- 2019, de fecha 11 de setiembre de 20198.

Por escrito de fecha 24 de mayo de 20219 el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, no advirtiéndose la alegada vulneración de derechos, y que el accionante lo que pretende es el reexamen de lo ya decidido.

Mediante Resolución 10-223, de fecha 28 de setiembre de 202310, el Juzgado Civil de Majes, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda con el argumento de que de lo actuado se advierte que el proceso subyacente se desarrolló respetando los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva del actor, y que por ello las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas.

7 Folio 58.

8 Folio 133.

9 Folio 154.

10 Folio 206.

EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES A su turno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 15, de fecha 22 de noviembre de 202311, confirmó la apelada, por considerar que el proceso subyacente se desarrolló correctamente y que las resoluciones cuestionadas han expresado las razones suficientes que justifican la decisión que se tomó.

FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 39 (Sentencia), de fecha 6 de enero de 2016, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que promovió el actor en representación de su poderdante, don [nombre omitido], contra don [nombre omitido]; y (ii) Resolución 44-207 (sentencia de vista), de fecha 7 de junio de 2017, que confirmó la precitada sentencia desestimatoria.

2. Cabe señalar que, si bien en el petitorio de la demanda se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancias, los fundamentos que la respaldan están referidos básicamente a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la adecuada valoración de la prueba actuada, como parte de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que la presente resolución se centrará en el análisis de estos derechos.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente 11 Folio 257.

EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

4. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

5. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

6. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que13 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- 12 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

13 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

7. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;

y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.

8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

§5. Sobre el derecho a la prueba

9. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AFTC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”15.

14 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

15 Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.

EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES

10. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado16.

§6. Análisis del caso concreto

11. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 39 (Sentencia), de fecha 6 de enero de 2016, que declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que promovió el actor en representación de su poderdante, don [nombre omitido], contra don [nombre omitido]; y (ii) Resolución 44-207 (sentencia de vista), de fecha 7 de junio de 2017, que confirmó la precitada sentencia desestimatoria. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

12. Ahora bien, del examen de la sentencia de primera instancia materia de cuestionamiento se advierte que la pretensión postulada en el proceso subyacente fue el pago de USD 12 250.00, adeudo que según el demandante provenía de un préstamo que su poderdante le hizo al demandado [nombre omitido], quien se habría negado a pagar aduciendo problemas económicos. Por su parte, el emplazado contestó la demanda negando lo aseverado en ella y señalando que en realidad tal adeudo era el saldo de precio pactado en el contrato de compraventa de una parcela que celebró con la esposa de don [nombre omitido], doña [nombre omitido], y que si bien firmó el documento de fecha 20 de enero de 2009 comprometiéndose a pagar dicha suma, lo hizo a insistencia del primero de los citados y porque los conocía a ambos, sin imaginar que luego se haría pasar por una deuda distinta. Agrega que reconoce la obligación debida y que no ha pagado 16 Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.

EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES porque aún no se ha formalizado la transferencia mediante la suscripción de la escritura pública, conforme se pactó en el contrato de compraventa, y que no se le puede exigir el cumplimiento de la prestación a su cargo en tanto su contraparte no cumpla con la suya17. Así, luego de fijar los puntos controvertidos a partir de lo argumentado por las partes18, el juez a cargo efectuó una interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso, esto es, las que regulan la carga de la prueba en el proceso civil19, el contrato de mutuo y el contrato de compraventa20. Además, haciendo referencia a lo señalado por el ad quem en la Sentencia de vista anulatoria 006-2015, en el sentido de que no se había logrado establecer la existencia del mutuo que habría dado nacimiento a la obligación exigida y las condiciones en las que este se habría celebrado, y teniendo en cuenta que el demandado negó la existencia de la obligación y que esta proviniera de un préstamo o mutuo dinerario21, el a quo recordó que mediante Resolución 35, de fecha 3 de setiembre de 2015, se requirió a las partes que adjuntaran el original o copia certificada del contrato de préstamo que habría dado origen a la obligación demandada, bajo apercibimiento de resolverse con lo actuado22, pero que ninguna cumplió con tal requerimiento, lo cual debía “ser valorado en lo que corresponda al momento de resolver”23.

13. Tras lo señalado supra y pronunciándose sobre la controversia, el juez a cargo analizó el documento en el cual el demandado reconoció la existencia del adeudo ascendente a USD 12 250.00 a favor de don [nombre omitido], el cual dio origen al proceso subyacente —que el superior habría calificado como “declaración unilateral”—, y concluyó que no revestía las características de un contrato de mutuo de naturaleza consensual, es decir, que no constituía un contrato de mutuo, sino una declaración unilateral del demandado respecto de una deuda contraída, y que para probar la existencia del acto jurídico resultaba necesario tener a la vista el documento que lo generó, esto es, el contrato de préstamo al que la parte demandante hacía alusión en su escrito de demanda. Así, en vista de que, pese al requerimiento efectuado por el Juzgado las partes no cumplieron con presentarlo, tal conducta le permitió al juez presumir la 17 Ver la parte expositiva de la sentencia.

18 Fijación de puntos controvertidos.

19 Fundamento primero.

20 Fundamento segundo.

21 Fundamento tercero, numeral 1).

22 Fundamento tercero, numeral 2).

23 Fundamento tercero, numeral 3).

EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES inexistencia de dicho contrato, por lo que no encontró acreditada la deuda reclamada.

14. El a quo agregó que el demandado reconoció la existencia de la deuda, pero que negó que ella proviniera de un mutuo, pues afirmó que se originó en un contrato de compraventa de una parcela celebrado con la esposa del poderdante del demandante y acompañó, para acreditar su dicho, la copia certificada del contrato de compraventa en el que se consignó un saldo deudor de USD12 250.00, que coincide con el monto reclamado en la demanda, aseveración que también hizo en el acta de conciliación previa al proceso. Así, el juez demandado se persuadió de que no se había acreditado que la deuda reclamada por el actor proviniera de un contrato de mutuo, por lo que desestimó la demanda.

15. Por otro lado, en la sentencia de segundo grado que también se objeta, el ad quem empezó su pronunciamiento haciendo una breve reseña de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación formulado contra la sentencia24; precisó que el cuestionamiento del amparista se basó, principalmente, en que en la apelada no se tomó en cuenta el documento de reconocimiento de obligación de pago de una deuda firmado por el demandado, y que, según afirma, proviene de un préstamo de dinero, no habiendo sido dicha instrumental cuestionada sino, más bien, reconocida por el obligado, pese a lo cual el a quo concluyó que no existía certeza de la concesión de un préstamo.

16. Así, el órgano revisor procedió a analizar ampliamente los fundamentos de la apelada, trayendo a colación lo argumentado por el apelante en el sentido de que los contratos de préstamo no solo se realizan vía la confección de un documento, sino que también pueden ser de carácter verbal, y que el reconocimiento realizado por el demandante resultaría suficiente para acreditarlo. Al respecto, señaló que el demandado reconoció la existencia de la deuda, pero negó que esta hubiera sido contraída con motivo de un préstamo dinerario (mutuo), sino que correspondía al saldo del precio pactado en el contrato de compraventa de una parcela suscrito con doña [nombre omitido], de lo que concluyó que se encontraba acreditada la existencia de la deuda, pero que no provenía de una préstamo dinerario, pues el documento aparejado a la demanda solo acreditaba la existencia de dicho adeudo, no así el préstamo dinerario. Así se persuadió de que debía declararse infundada 24 Fundamento segundo.

EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES la demanda y precisó que ello no impedía que “en otro proceso se debata una relación obligacional diferente al mutuo que fue materia de debate en el presente proceso”. Con base en lo expuesto confirmó la apelada.

17. Así pues, del examen externo de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, este Alto Colegiado encuentra que, contrariamente a lo argüido por el recurrente, estas sí justificaron fáctica y jurídicamente la decisión que contienen. En efecto, en la sentencia de primera instancia, el a quo, analizando los hechos materia de controversia a partir de la valoración efectuada de la prueba admitida y actuada, e interpretando y aplicando las disposiciones legales pertinentes al caso concreto, se persuadió de que no se encontraba acreditada la existencia del contrato de mutuo (préstamo) del cual, según el demandante, derivaba la deuda reconocida por el demandado en el documento que sirvió de sustento a la demanda y que, a su entender, no habría sido valorado adecuadamente.

Del mismo modo, el ad quem, examinando la sentencia apelada en atención a los agravios esbozados por el actor en su recurso de apelación, la confirmó. Cabe precisar que la discrepancia del actor sobre la valoración efectuada por los jueces demandados a la prueba actuada — en particular al documento de reconocimiento de deuda que presentó—, en el proceso subyacente no puede ser entendida en modo alguno como ausencia o deficiencia en la motivación de las sentencias cuestionadas, ni como una falta o deficiencia en la valoración de la prueba.

18. Finalmente, tampoco se aprecia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, el recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a los medios de prueba, entre otros.

19. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00123-2024-PA/TC AREQUIPA SAÚL ROBERT [nombre omitido] FLORES

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 00123-2024-AA
Número de sentencia: 1450/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2025-09-29
Fecha de publicación: 2025-10-20
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Jueces del Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y otro
Palabras clave
Proceso de Amparoobligación de dar suma de dinerodebida motivaciónderecho a la pruebavaloración probatoriacontrato de mutuotutela procesal efectivacarga de la pruebaDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la pruebaDerecho al debido procesoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1450/2025, Exp. 00123-2024-AA, 2025-09-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.